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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404458694 de Utsupra.

METODO DE CAPACIDAD RESTANTE - FORMULA BALTHAZARD RECHAZO.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VII.. Causa: 79923/2015. Autos: ZURITA VICTOR ALEJANDRO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: METODO DE CAPACIDAD RESTANTE - FORMULA BALTHAZARD RECHAZO.. Fecha: 22-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2275 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos



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AUTOS: ZURITA VICTOR ALEJANDRO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 79923/2015

CUESTIÓN: METODO DE CAPACIDAD RESTANTE - FORMULA BALTHAZARD RECHAZO.

FECHA: 22-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

79.923/2015

SENTENCIA DEFINITIVA N° 53034 CAUSA N° 79.923/2015 -SALA VII- JUZGADO N° 23 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos: "ZURITA VICTOR ALEJANDRO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL" se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

I. - La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda con fundamento en la normativa de riesgos del trabajo, llega apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 99/103 y fs. 105/109, que obtuvieron réplica a fs. 111/114 y fs. 115/117.

Por razones de orden metodológico, abordaré los planteos de las recurrentes, en el orden en que se exponen a continuación, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos pudiera tener en el resultado final del litigio.

II. - Afirma la demandada que le causa agravio el porcentaje de incapacidad determinado en primera instancia, con base en el informe médico y la relación entre el infortunio y las dolencias detectadas. Critica tanto la presencia del daño psíquico, como la adición de los factores de ponderación, y sugiere la aplicación de la fórmula de capacidad restante. Con base en los argumentos que trae a consideración, pretende que se modifique lo actuado.

Planteada de este modo la queja, habré de señalar en primer lugar, que no llega cuestionada a esta alzada la ocurrencia del siniestro denunciado el 27/05/14, que sufrió el actor mientras desarrollaba sus tareas habituales en favor de su empleadora.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el agravio del accionada se encuentra vinculado con las secuelas incapacitantes, advierto necesario referirme al informe médico, el que, desde ya adelanto, lo encuentro objetivo, y suficientemente fundado en los saberes del experto médico y el análisis de los estudios clínicos y complementarios a los que se sometió el trabajador (cfr. art. 386 y 477 CPCCN).

Así, de fs. 61/66 surge que al examen físico el actor presenta dolor, a la palpación de músculos paravertebrales, rectificación de lordosis fisiológica, con limitación de la flexión a 70°, extensión 20°, inclinación lateral a 10° derecha e izquierda, rotación 20° derecha e izquierda; marcha eubásica con dificultad para caminar en punta de pies y talones en lado derecho. En el mismo orden, la Resonancia Magnética Nuclear a la que se sometió el actor reveló una protrusión póstero-medial de disco L5-S1, que ocupa espacio grado epidural anterior e impronta sobre el saco tecal. Rectificación del borde posterior del disco L54-L% y deshidratación parcial al núcleo pulposo del disco L5-S1; y el estudio de Electromiograma evidencia lesión neurógena crónica, sin denervación actual, en territorio L4-L5-S1 de grado moderado en ambos L4 y en L5-S1 izquierdo, con abundante pérdida de unidades motoras, y de grado leve en el resto, con leve pérdida de unidades motoras.

En cuanto al aspecto psíquico, el perito ponderó el psicodiagnóstico, que revela una sintomatología de un cuadro depresivo leve, con angustia, preocupación por el futuro, introversión, sentimientos de inutilidad; señaló que la preocupación y los miedos a los síntomas físicos provocan inquietud, malestar significativo, deterioro en las áreas sociales y laborales, con especial afección en la esfera cotidiana.

En función de lo expuesto, el galeno entendió que el actor se encuentra incapacitado en un 11,5 % a nivel físico y 5% en el plano psíquico, computando a tal efecto los factores de ponderación.

Tal como expuse precedentemente, advierto -al igual que la magistrada a quo- que el dictamen médico luce suficientemente fundado, en los análisis clínicos y complementarios a los que se sometió en trabajador; por lo que estimo que está dotado de carácter científico y objetivo, y posee aptitud probatoria (crf. Art. 386 y 477 CPCCN).

Es del caso resaltar, que los jueces deben recurrir a la opinión de expertos en determinadas materias quienes, por sus conocimientos científicos contribuyan al esclarecimiento de la cuestiones litigiosas, pues los magistrados carecen de conocimientos suficientes en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de los auxiliares de la justicia.

En tal contexto, resulta conducente destacar que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba vinculante y el juzgador puede apartarse de aquél, eso sí, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho (conf. registro de este Tribunal en SD N° 64.402 del 9/10/2012, autos: "Dinerstein Gustavo Daniel c/ Asociacion Escuela Lincoln Asociación Civil y otro s/ Accidente-Acción Civil").

En tal entendimiento, no advierto que la impugnación de fs. 70/71, ni los argumentos traídos a consideración en la presentación recursiva, resulten hábiles para enervar las conclusiones periciales, habida cuenta que no pasan de ser cuestionamientos subjetivos sin sujeción concreta a las constancias del expediente. La recurrente critica el daño psíquico, y sostiene que el mismo resultaría desproporcional, pero sin siquiera ponderar que en el caso, el mismo resultó ampliamente inferior al físico y sin tener en cuenta su carácter definitivo valorando la consolidación del daño (art. 7° LRT). Por lo demás critica la incorporación de los factores de ponderación, pero lo cierto es que los mismos están expresamente previstos por el dto. 659/96.

Sumado a ello, habré de señalar que al caso de autos no resulta viable la aplicación del método de capacidad restante -que invoca la demandada-, pues la fórmula de Balthazard, es empleada para aquellos casos en que un segundo accidente, separado en el _tiempo del primero, afecta al mismo órgano, aparato o sistema -incapacidades múltiples sucesivas monofuncionales- (Sala X CNAT, Montiel Antonio A. c/ Tintorería Industrial del Sud SA, SD del 29/5/2002), lo que no sucedió en el caso, en el que se discuten las secuelas psicofísicas derivadas de un único infortunio.

Finalmente, y en orden al vínculo de causalidad estimo oportuno señalar que el mismo es siempre jurídico, y aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta, lo cierto es que es tarea específica de los peritos, como auxiliares de la justicia, el establecer la existencia de la enfermedad y su posible etiología, pero incumbe a los jueces determinar conforme a las constancias del expediente si la patología tiene vinculación o no con el hecho del trabajo.

En el caso, la ocurrencia del accidente -durante la vigencia del contrato de adhesión entre la aseguradora y la empleadora del actor- se advierte comprobada. Por lo tanto, y toda vez que no surge de las constancias de autos que el origen de las lesiones psicofísicas del actor fuera otro que el infortunio de marras, pues no obran en la causa constancia alguna que refiera patología de base o previa, que pueda interrumpir la vinculación causal aquí denunciada -no hay estudio preocupacional ni exámenes periódicos-, estimo que la incapacidad hallada, se encuentra directamente relacionada con el evento dañoso denunciado (dto. 717/96).

En función de las consideraciones hasta aquí expuestas, propongo confirmar lo actuado en grado.

III. - A continuación abordaré el agravio de la parte actora, quien critica el ingreso base mensual determinado en origen con base en el art. 12 LRT, y pretende la aplicación al caso de las disposiciones incorporadas en la ley 27.348.

Adelanto, que la pretensión no podrá tener andamiento, puesto que el art. 20 de la citada norma establece de manera expresa que "...la modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley...".

Siendo así, y en la medida que el accidente de marras, acaeció el 27 de mayo de 2014, propongo confirmar lo actuado en origen.

IV. - La accionada cuestiona la fecha desde la cual se dispuso el cómputo de intereses, pero su planteo no podrá tener recepción.

En efecto, las constancias de la causa y el resultado del pleito, dan cuenta que el actor debió acudir a la instancia judicial para que se le reconozca la incapacidad derivada del accidente laboral que sufrió, y por ende se le abonen las prestaciones dinerarias que le correspondían en virtud del mismo, con lo cual, estimo que, dadas las constancias de la litis corresponde aplicar intereses desde que se produjo el evento dañoso, tal como se dispuso en origen. Máxime cuando en accidentes traumáticos como los de autos la mora se produce automáticamente, esto es, ni bien sucedido el hecho generador del daño.

Desde tal perspectiva, entiendo que el concepto de mora está referido a la dilación o _tardanza en cumplir la obligación, por parte del deudor, es decir es la indemnización que debe pagar el deudor ante el cumplimiento tardío de su obligación de dar una suma de dinero.

De esto modo, advierto que el acreedor (en este caso el trabajador) ha sido privado de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial, sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la manda Constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral.

Conforme lo expuesto, propongo confirmar lo decidido en primera instancia.

V. - Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, habré de señalar que para justipreciar los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432, habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

En tal entendimiento, observo que la cuantía de los honorarios regulados en primera instancia que llegan apelados, con base en el mérito y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes, lucen equitativos, por lo que sugiero su confirmación (art. 38 L.O. y demás normas del arancel vigentes).

VI. - Las costas de alzada deberán ser soportadas en el orden causa, ateniendo a la suerte obtenida por los recursos (art. 68 CPCCN).

A tal fin, propongo regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% (treinta por ciento), de lo que les corresponda por su actuación en la instancia previa -ley 27.423-.

LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO: por compartir los fundamentos, _adhiero al voto que antecede._

EL DOCTOR LUIS A. CATARDO: no vota (art. 125 de la ley 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de recurso y agravio. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% (treinta por ciento), de lo que les corresponda por su actuación en la instancia previa 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 22/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA




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