- ART. 3 LEY 26.773. RESPECTO ACCIDENTE IN ITINERE. RECHAZO. SEGUNDO ACCIDENTE NO IN ITINERE - APLICA.
UTSUPRA Liquidador LCT
//ex text


UTSUPRA

SECTOR DOCTRINA

Editorial Jurídica | Cloud Legal













Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza

Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404462298 de Utsupra.

ART. 3 LEY 26.773. RESPECTO ACCIDENTE IN ITINERE. RECHAZO. SEGUNDO ACCIDENTE NO IN ITINERE - APLICA.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VII.. Causa: 23107/2015. Autos: EZEIZA MARCOS RUBEN C/ GALENO ART. SA. Y OTRO S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: ART. 3 LEY 26.773. RESPECTO ACCIDENTE IN ITINERE. RECHAZO. SEGUNDO ACCIDENTE NO IN ITINERE - APLICA.. Fecha: 22-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1325 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos



-------------------------------------------

AUTOS: EZEIZA MARCOS RUBEN C/ GALENO ART. SA. Y OTRO S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 23107/2015

CUESTIÓN: ART. 3 LEY 26.773. RESPECTO ACCIDENTE IN ITINERE. RECHAZO. SEGUNDO ACCIDENTE NO IN ITINERE - APLICA.

FECHA: 22-OCT-2018
-------------------------------------------






Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

23.107/2015

SENTENCIA DEFINITIVA N° 53031 CAUSA N° 23.107-2015 - SALA VII - JUZGADO N° 76 En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos: EZEIZA MARCOS RUBEN C/ GALENO ART. SA. Y OTRO S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL", se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

I. - La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo impetrado por el actor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, viene apelada por la parte demandada (fs. 176/178). Réplica a fs. 181/181vta.

II. - En cuanto al fondo de la cuestión dos son los planteos.

a.- La accionada cuestiona que el sentenciante haya aplicado el art. 3 de la Ley 26.773, ya que -según su opinión- dicha prestación dineraria no corresponde respecto del accidente "in itinere" que denunció el actor.

Al respecto considero que le asiste razón parcialmente.

Digo esto, porque en el presente caso se reclamó por dos incapacidades distintas, la motivada por el accidente "in itinere" -de fecha 10/10/2013- y también por la discapacidad producto de la enfermedad lumbociatalgia post esfuerzo y tendinitis en la rodilla izquierda -de fecha de toma de conocimiento 1/11/13-.

Conforme el informe presentado por el perito médico, la incapacidad del actor por el accidente "in itinere" es de 12,43 % de la to. (8.8% -cervicalgia + limitación funcional- + 2.5% -incapacidad psicológica proporcional- + 1.13% -factores de ponderación-), ver informe pericial médico de fs. 111/115.

Teniendo en cuenta lo expuesto, el adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773, y dejando a salvo mi opinión por razones de economía procesal y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional y las consecuentes demoras en la percepción del crédito que afectaría al trabajador de mantener mi criterio, cuando estamos frente a un crédito alimentario de un sujeto de preferencia tutela cuya concreción no admite demoras (art 14 bis de la Constitución Nacional) aplicaré la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Espósito Dardo Luis c. Provincia ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial" de fecha 17 de junio de 2016, pues al no considerar a los accidentes in itinere como verdaderos accidentes, comprendidos en este presupuesto legal, no corresponde otorgar el mentado adicional; por lo que propicio modificar el fallo de grado en este aspecto.

En consecuencia corresponde revocar lo actuado en primera instancia y dejar sin efecto la aplicación del art. 3° de la Ley 26.773, respecto del accidente "in itinere".

De esta forma, cabe detraer del capital nominal de condena la suma de $26.174.

Por todo lo expuesto fijar el monto de condena en la suma de $393.286,78 ($419.460,97 - $26.174,19=), más intereses que no llegan cuestionados.

b.- Referido a la condena de la accionada GALENO ART S.A. conforme lo previsto en el art. 47 de la Ley de Riesgos del Trabajo, las prestaciones serán abonadas a favor del damnificado, por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la que se le efectuado o debió efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante, sin perjuicio de la opción de repetición que pueda tener la condenada al pago efectuado con respecto a restante Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

En este caso, la accionada GALENO ART. SA. tuvo contrato con la empresa LOGISU SA. hasta el 31/08/2013 y desde noviembre del mismo año la aseguradora que comenzó a cubrir las contingencia fue SWISS MEDICAL ART. S.A, por lo tanto si la dolencia del actor se consolido en el mes de noviembre de 2013, era esta última de las accionadas quien debía responder por los reclamos del actor y no la primera que ya no cubría los riesgos conforme la Ley 24.557.

Por lo expuesto, considero justo confirmar este aspecto del fallo.

III.- Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, habré de señalar que para justipreciar los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250), así como el reciente CSJN 32/2009 (45-E)/Cs1 ORIGINARIO "Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa".

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432 (DL 16.638/57) habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

En tal contexto, advierto que Los honorarios cuestionados por la parte actora deviene inadmisible porque la parte carece de interés para cuestionar los emolumentos de su _representación letrada ya que en rigor dicha pretensión debió ser articulada en nombre propio por el directo interesado y no por su mandante (arts. 38 de la Ley 18.345 y demás normas arancelarias vigentes).

V.- De tener adhesión mi voto, sugiero que las costas de alzada sean declaradas a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN) y se regulen honorarios a su representación letrada y a la del actor en el 30% para cada una de ellas, de los determinados para la primera instancia (arts. 16 y 30 de la Ley 27.423).

LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el fallo de grado y establecer el nuevo monto de condena en la suma de $393.286,78 (PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS) más intereses que no llegan cuestionados. 2) Confirmar todo lo demás que decide. 3) Declarar las costas de alzada a cargo de la demandada vencida. 5) Fijar los honorarios por los trabajos en esta instancia en el 30% (Treinta por ciento) para cada una de las representaciones letradas intervinientes, de los determinados para la primera instancia. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013. Confirmar el fallo apelado en todo cuanto ha sido materia de agravios.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fecha de firma: 22/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA






Cantidad de Palabras: 1325
Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos




Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor. /(c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.










Navegación::
Inicio Utsupra.com   |   UTDOC   |   UTSEG | Sitios Web Utsupra para Abogados
Recupero de clave y de enlace Web en su e-mail
INICIO   |   SUSCRIBIR



Definición de Políticas de Privacidad Utsupra.com


Canales:

www.utsupra.com
facebook:: www.facebook.com/utsupra
twitter:: www.twitter.com/utsupracom

Atención al Cliente y Ventas::
24 horas exclusivo WhatsApp Contact Center | Chat | Dejar Mensaje.




Listado de Doctrina y Fallos Completos






(c) 2000 - 2022 UTSUPRA DATA UDSS S.A. | www.utsupra.com | Todos los Derechos Reservados | Prohibida la reproducción total o parcial. Permiso del Editor requerido para la trasncripción de contenidos.