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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404467604 de Utsupra.

PRESCRIPCION. PLAZO ENTRE ACCIDENTE E INICIO DE LA CAUSA. ACUERDO EN SECLO. INCUMPLIMIENTO DE LA ASEGURADORA.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VII.. Causa: 52946/2011. Autos: VILLASBOA DUARTE DALMIRO C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: ACUERDO EN SECLO. INCUMPLIMIENTO DE LAS PRESTACIONES POR LA ASEGURADORA. LA LEY INDEMNIZA INCAPACIDADES DEFINITIVAS Y EL PLAZO DE COMPUTO PARA LA PRESCRIPCIÓN INICIA A PARITR DE LA EXISTENCIA DE ESTAS.. Fecha: 24-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2470 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos



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AUTOS: VILLASBOA DUARTE DALMIRO C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 52946/2011

CUESTIÓN: ACUERDO EN SECLO. INCUMPLIMIENTO DE LAS PRESTACIONES POR LA ASEGURADORA. LA LEY INDEMNIZA INCAPACIDADES DEFINITIVAS Y EL PLAZO DE COMPUTO PARA LA PRESCRIPCIÓN INICIA A PARITR DE LA EXISTENCIA DE ESTAS.

FECHA: 24-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

52.946/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N° 53036 CAUSA N° 52.946/2011 -SALA VII- JUZGADO N° 58 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos: "VILLASBOA DUARTE DALMIRO C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL" se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

I. - La sentencia de primera instancia que receptó en lo principal la acción entablada contra la aseguradora de riesgos del trabajo, con fundamento en el derecho común, llega apelada por la vencida, a tenor de la presentación de fs. 465/468, que obtuvo réplica de la contraparte a fs. 474/481.

Las peritos, médica y contadora, recurren los honorarios regulados en su favor, por considerarlos reducidos (fs. 453 y fs. 455).

II. - Afirma la accionada que el pronunciamiento le causa agravio, por cuanto desestimó la excepción de prescripción opuesta, y soslayó el tratamiento del planteo de cosa juzgada. En tal sentido, sostiene que el tiempo transcurrido entre el accidente objeto del reclamo y el inicio de la causa, daría cuenta que la acción habría fenecido; y a todo evento indica que el actor habría percibido la totalidad de las prestaciones acordadas ante el Seclo. Con base en estos argumentos, pretende que se revierta lo actuado.

En mi opinión, el recurso -en los puntos señalados-, dista de constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia dictada en autos, incumpliendo de este modo las premisas impuestas por el art. 116 LO.

En efecto, creo conveniente recordar, que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de manifestaciones idóneas tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación los argumentos que se consideran desacertados o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (en similar sentido, esta Sala en: "Gargiulo, Andrea María c/ Cuerex S.A. s/ Despido", S.D. 36.964 del 17.9.03, entre muchos otros).

El escrito de recurso debe ser autosuficiente y en el caso particular de autos, no completa la medida de su interés, habida cuenta que la apelante no hace más que trascribir textualmente, los argumentos esgrimidos en la contestación de demandada, sin hacerse cargo ni controvertir los sólidos fundamentos de la sentencia de origen, que dan sustento a su conclusión.

Ahora bien, aun soslayando este aspecto formal, habré de señalar que las constancias de la causa, me conducen a compartir lo actuado en origen, y en consecuencia desestimar la queja sobre los tópicos en cuestión.

En tal sentido, adhiero a la opinión expuesta por el Fiscal General Adjunto, Dr. Juan Manuel Domínguez, quien se expidió a fs. 483/485, cuyos términos doy por reproducidos y destaco que, en el caso no se encuentra controvertido que el actor sufrió un accidente de trabajo el 14/11/2008, mientras se encontraba realizando tareas de albañilería a las órdenes de su ex empleadora; ni que la comisión médica jurisdiccional determinó que el accionante porta una incapacidad del 3,25% t.o.. Tampoco luce cuestionado que las partes, arribaron a un acuerdo conciliatorio, ante el Seclo, en el cual pactaron, no sólo el pago de una indemnización por daños derivados del infortunio sino también el compromiso de la aseguradora de brindar las prestaciones de la ley 24.557, cuando la requiriese el trabajador.

En este contexto, cabe tener presente que en la causa, el actor reclama la reparación integral por la incapacidad de la que resultara portador, como consecuencia del reagravamiento de la lesión que padece, ocasionada por la negativa de la aseguradora de brindar las prestaciones convenidas en el acuerdo ante el Seclo. (el destacado me pertenece).

Este marco del planteo, impone fijar como punto de partida del plazo prescriptivo, la fecha en que se suscribió el acuerdo conciliatorio en la sede administrativa, es decir el 04/09/2009. Ello así, en la medida que lo que la ley indemniza no son enfermedades o lesiones, sino incapacidades definitivas, y por esta razón, el cómputo del plazo, se empieza a contar con la existencia de estas últimas. Para ello, se debe tener en cuenta que lo decisivo, es que el trabajador tenga "certeza del daño" y la razonable posibilidad de su conocimiento ( en autos "Artega Muños Fidel c/ Saneamiento y Urbanización SA s/ Accidente - Acción Civil" Sala VI, SD N° 62.717, Dictamen Fiscal N° 50.953).

Desde este enfoque, cabe poner de resalto que, el día 1/12/2010, el actor interpeló a la aseguradora para que otorgue las prestaciones prevista por la ley 24.557, denunciando que persistían sus dolencias vinculadas con el accidente sufrido el 14/11/2008 (cfr. art. 3986 CC), y que el día 5/12/2011 inició la presente causa persiguiendo la reparación de sus dolencias, lo que denota que no se encontraba cumplido el plazo previsto por el art. 258 LCT; lo que conduce a confirmar lo actuado en origen en este sentido.

Por otra parte, en lo que se refiere al planteo de cosa juzgada, el mismo también será desestimado, pues, a través de la presente causa, el actor persigue la reparación integral de los daños ocasionados ante la falta de otorgamiento oportuno de las prestaciones previstas por la ley 24.557 -asumidas en el acuerdo conciliatorio ante el Seclo- y que derivó en el reagravamiento de antiguas lesiones; y no la indemnización por los daños vinculados con infortunio padecido el 14/11/2008, que fue comprendido en el acuerdo referido; con lo cual sólo cabe concluir la divergencia entre el objeto de la acción y la causa que la motiva.

En función de lo reseñado hasta aquí, propongo confirmar lo decidido en la instancia de origen y desestimar los planteos intentados.

III.- A continuación la accionada recurrente critica el quantum indemnizatorio fijado en _grado, mas este segmento del recurso incurre en deserción, pues no pasa de ser una trascripción de citas jurisprudenciales, sin vinculación con las constancias de la causa (cfr. art. 116 LO).

No obstante, juzgo oportuno señalar, que tengo dicho que la utilización de fórmulas matemáticas a la hora de la determinación de la reparación contemplada en la ley civil constituye solo una pauta más tomada como meramente indicativa, entre otras muchas, por determinado segmento de la magistratura, en esta cuestión tan ardua de justipreciar en importes meramente monetarios el valor de la vida humana o del pretium doloris aquél del que nos hablaba Llambías en su polémica respecto de la indemnización por daño moral, pero ello en modo alguno significa que fuera de aplicación mayoritaria -ni mucho menos obligatoria-; sin ir más lejos, esta Sala VII, que actualmente integro, nunca hizo aplicación de fórmulas del estilo que motiva el agravio de las partes, ni con la actual ni con anteriores integraciones.

No debe perderse de vista que la finalidad del reclamo es lograr, en la medida de lo posible, una reparación que revista el carácter de "integral y plena", pues cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes en forma permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que pudiera corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable, y su lesión comprende a más de aquélla actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social.

De acuerdo con tal criterio, entiendo que debe tenerse en cuenta la edad del trabajador, el salario que percibía a ese momento y la minusvalía generada, que indudablemente tiene influencia en las posibilidades futuras a nivel laboral y para realizar otras actividades en las cuáles tuviera un compromiso corporal y, en general, en su desarrollo personal, pues incide en toda actividad desarrollada por el reclamante.

A ello se le suman otros elementos como estado civil, formación y capacitación, valor salarial reconocido por la actividad que presta, vida útil que le resta, entre otros parámetros analizados.

La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que, en aquellos juicios en los que se solicita la reparación en el marco del derecho común, debe procederse a reparar todos los aspectos de la persona, trascendiendo ello de la mera capacidad laborativa (v. fallo: "Arostegui Pablo M c/ Omega ART SA", S.C. A, n° 436, L.XL.).

Por los fundamentos expuestos, considero adecuado el monto decidido en origen, por lo que propicio mantenerlo.

IV.- La accionada cuestiona tanto la fecha desde la cual se dispuso el cómputo de intereses, como la tasa que se ordenó aplicar, pero ninguno de sus planteos podrá tener recepción.

En efecto, las constancias de la causa y el resultado del pleito, dan cuenta que el actor debió iniciar la presente acción, para que se le reconozca el daño producido frente al _incumplimiento del acuerdo celebrado ante el Seclo, y por ende se le abone una reparación integral derivada de la conducta omisiva de la aseguradora, con lo cual, estimo que corresponde aplicar intereses desde la fecha impuesta en origen, esta es la del pacto ante el Seclo.

Con relación a la Tasa, he tenido la oportunidad de expresar mi voto afirmativo en el Acta 2601 de la CNAT de fecha 21/05/2014, en la que se resolvió establecer que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación; y que dicha tasa fuera aplicable desde que cada suma fuera debida respecto de las causas que se encontraran -a la fecha del dictado de la resolución- sin sentencia.

También conformé la mayoría en el dictado del Acta 2630 en la cual se resolvió la modificación del interés a calcularse y se fijó en el 36% anual (27/4/2016, punto 2° del Acta).

Por lo tanto, advierto que la justa indemnización debida al trabajador, ante el cumplimiento tardío de la obligación por parte del deudor, sólo puede arribarse con la aplicación de las tasas mencionadas.

A todo evento destaco que en el caso no resulta de aplicación las disposiciones de la ley 27.348, considerando el fundamento normativo en el que se encuadró la acción.

En consecuencia, propongo confirmar la aplicación de los accesorios de condena que surgen de las Actas CNAT 2601 y 2630 desde el 04/09/2009 y hasta el 30/11/2017. Sin perjuicio de lo señalado, a partir del 01/12/2017 se devengarán intereses conforme Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación (Acta CNAT N° 2658 pto.3° del 08/11/2017) -cfr. facultades conferidas por el artículo 767 siguientes del Código Civil y Comercial-.

V.- Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, habré de señalar que para justipreciar los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432, habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

En tal entendimiento, observo que la cuantía de los honorarios regulados en primera instancia que llegan apelados, con base en el mérito y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes, lucen equitativos, por lo que sugiero su confirmación (art. 38 L.O. y demás normas del arancel vigentes).

VI.- Las costas de alzada deberán ser soportadas en el orden causa, ateniendo a la suerte obtenida por los recursos (art. 68 CPCCN).

A tal fin, propongo regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% (treinta por ciento), de lo que les corresponda por su actuación en la instancia previa -ley 27.423-.

LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO: por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR LUIS A. CATARDO: no vota (art. 125 de la ley 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de recurso y agravio. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% (treinta por ciento), de lo que les corresponda por su actuación en la instancia previa 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fecha de firma: 22/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA






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