Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404473911 de Utsupra.
HERENCIA - BIENES GANANCIALES . PROCEDIMIENTO. APLICACIÓN ART 3576 CCIVIL Y 2433 CCCN.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.. Sala: D.. Causa: 77991/2017. Autos: A., R. C. s/ Sucesión Ab Intestato. Cuestión: HERENCIA - BIENES GANANCIALES . PROCEDIMIENTO. APLICACIÓN ART 3576 CCIVIL Y 2433 CCCN.. Fecha: 23-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 960 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos
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AUTOS: A., R. C. s/ Sucesión Ab Intestato
TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
SALA: Sala: D.
CAUSA: 77991/2017
CUESTIÓN: HERENCIA - BIENES GANANCIALES . PROCEDIMIENTO. APLICACIÓN ART 3576 CCIVIL Y 2433 CCCN.
FECHA: 23-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
Autos: "A., R. C. s/ Sucesión Ab Intestato" (expte. n° 77.991/2017 - J. n° 22)
Buenos Aires, 23 de octubre de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I - Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fojas 63/64, contra la decisión de fojas 62, mantenida a fojas 65, en cuanto dispuso que resulta improcedente en las presentes actuaciones transferir los bienes gananciales, por lo que deberá ocurrir por la vía y forma que corresponda.
Con el escrito obrante a fojas 63/64, se funda el recurso. En razón que el artículo 726 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, faculta a los herederos capaces que estuvieren de acuerdo a formular la partición y presentarla ante el juez para su aprobación.
II, a) Es materia aceptada en nuestra doctrina entender que la partición es el acontecimiento jurisdiccional por el cual los herederos que son llamados a recibir la herencia materializan la porción ideal que les correspondía convirtiendo, a cada uno de ellos, en dueño exclusivo de las cosas que se le adjudicaran -conf. Rébora, Juan C. Derecho de las Sucesiones, T° I, p. 370. Ed. La Facultad - Bs. As. - 1932-. En definitiva resulta ser un acto de asignación mediante el cual la ley supone que la parte del acervo atribuida a cada heredero ha sido de propiedad exclusiva de cada uno de ellos desde el momento que acaeció el deceso del "de cujus"; que los recibió de éste, no de sus coherederos y que nunca tuvo derecho sobre los bienes que han sido adjudicados a los demás -conf. Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, T° I, p. 549 - Ed. Abeledo-Perrot - Bs. As., entre otros autores-.
Concomitantemente con lo predicho, si cuando a la muerte del cónyuge solo quedan gananciales, al concurrir el consorte supérstite con descendientes -como en el "sub lite" y sin perjuicio del tenor que se pretende asignar al acuerdo allegado a fojas 60- éste nada recibe como heredero sobre la parte de gananciales del acervo hereditario -conf. art. 3576 del anterior cuerpo legal y su análogo 2433 del Código Civil y Comercial unificado-.
De ahí, entonces, que esta clase de convenios celebrados entre los herederos y cónyuge sobreviviente no constituya una cesión de derechos hereditarios por parte de esté; toda vez que se refiere a bienes gananciales respecto de los que no es sucesor sino un expectante partícipe de la sociedad conyugal disuelta y -tampoco- pasible de ser caracterizado como una formal cesión de derechos, ya que no se trata de la adjudicación de todos los bienes y derechos patrimoniales que le corresponden en una sucesión -conf. CNCiv., Sala I, 20.06.2010, ar/jur/28153/2010, entre otros-.
b) En tal situación y en atención al contenido que se le pretendería imprimir el arreglo de marras no hay dudas que se propicia poner finiquito al estado de indivisión existente mediante un acuerdo patrimonial mixto donde los herederos se atribuyen derechos o bienes que exceden el estricto marco de asignación que el preludiado instituto comporta o habilita -conf. CNCiv., Sala F, 21.11.1985, LL 1986-A, 465- unificando o combinando dos o más causas negociales típicas: la adjudicación declarativa y la traslación dominial atributiva, que no resultarían pasibles de ser separables -conf. CNCiv., Sala A, 27.12.1984, ED: 113-197. Idem, Zannoni, Eduardo A. Derecho de las Sucesiones, T° I, p. 671. Ed. Astrea - Bs. As. - 1997-.
Si bien es dable precisar que el nuevo Código Civil y Comercial Unificado otorga la más absoluta libertad a los copartícipes en cuanto al contenido del acto, puesto que ha tomado partido por la regla de la flexibilidad y la amplitud para decidir en la materia -conf. art. 2369 y sgtes. del mismo. Idem Calvo Costa, C. Código Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado, T° III, p. 615- ello -en modo alguno-los releva de efectuar aquellos actos que, inexcusablemente, deban ser realizados por escritura pública, como lo es la transferencia a favor del heredero declarado en autos -Jorge Horacio Acosta- del 50% ganancial correspondiente al inmueble sito en la calle Baldomero Fernández Moreno1870, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por parte de la cónyuge supérstite, que encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 1017, inciso a), del referido cuerpo legal.
Si a ello se le suma o adiciona que el acuerdo en cuestión, tampoco, se encuentra comprendido dentro de los taxativos supuestos de excepción enunciados en la recientemente señalizada norma positiva que los limita a los casos en que el acto hubiera sido realizado por subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa, la suerte del recurso a estudio ha quedado definitivamente sellada.
Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: Desestimar las quejas que da cuenta la presentación de fojas 63/64, en consecuencia, se confirma la decisión de fojas 62, mantenida a fojas 65, en todo lo que decide y fue materia de agravios. Regístrese, protocolícese y notifíquese al domicilio constituido en el Sistema de Administración de Usuarios (SAU). La presente será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación. Oportunamente, devuélvase a su Juzgado de origen. Resoluciones n° 296/18 y 1369/18.
Patricia Barbieri
Víctor Fernando Liberman Liliana E. Abreut de
Begher
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