Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404481119 de Utsupra.
INCOMPETENCIA. ACTIVIDAD INDUSTRIAL - DAÑO POR CONTAMINACIÓN. TRIBUNALES LOCALES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.. Sala: J.. Causa: 19223/2018. Autos: Blanco, Carmen Beatriz y otros c/Parex Klaukol S.A. s/Daños y Perjuicios. Cuestión: INCOMPETENCIA. ACTIVIDAD INDUSTRIAL - DAÑO POR CONTAMINACIÓN. TRIBUNALES LOCALES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. JURISDICCION FEDERAL DESCARTADA.. Fecha: 23-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1624 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos
-------------------------------------------
AUTOS: Blanco, Carmen Beatriz y otros c/Parex Klaukol S.A. s/Daños y Perjuicios
TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
SALA: Sala: J.
CAUSA: 19223/2018
CUESTIÓN: INCOMPETENCIA. ACTIVIDAD INDUSTRIAL - DAÑO POR CONTAMINACIÓN. TRIBUNALES LOCALES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. JURISDICCION FEDERAL DESCARTADA.
FECHA: 23-OCT-2018
-------------------------------------------
Expte n° 19223/2018 - "Blanco, Carmen Beatriz y otros c/Parex Klaukol S.A. s/Daños y Perjuicios".- Juzgado Nacional en lo Civil n° 68
Buenos Aires, Octubre 23 de 2018
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 167 por la actora contra la resolución de fs. 164/165. Presenta memorial a fs. 169/170, que no fue sustanciado toda vez que aún no ha sido trabada la litis.
En el decisorio apelado el Sr. Juez "a quo" se declara incompetente para entender en estas actuaciones y dispone, que una vez firme, se archiven.-
A fs. 174/174 vta. dictamina el Sr. Fiscal de Cámara en el sentido de que se revoque la resolución apelada.-
El apelante se agravia por la incompetencia declarada con fundamento en que el presente es una demanda por daños y perjuicios de contenido netamente patrimonial. Por ello entiende que corresponde declarar que este fuero civil es competente, toda vez que la empresa demandada tiene domicilio en esta jurisdicción.-
Para resolver cuestiones de competencia, debe estarse, en primer lugar a los hechos y al derecho alegados en la demanda, siempre, claro está que la relación o apreciación de los mismos no sea arbitraria o se encuentre en pugna con los elementos objetivos obrantes en autos (CSJN, Fallos: 279-95; 217-22; 281-97, Colombo, "Código Procesal...", 1969, I, pág. 26, N° 5).-
En la especie Carlos Fabián Cáceres; Carmen Beatriz Blanco; Aaron Elias Armoa; Jorge Aníbal Armoa y Amelia Noemí Herrera se presentan a fs. 121/152 a través de su letrado apoderado Dr. Jorge Gabriel Taiah como vecinos del Barrio Las Mercedes, sito en Virrey del Pino, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires e inician demanda contra Parex Klaukol S.A., cuyo domicilio denuncian ubicado en la calle Eduardo Madero 1020, 5to. Piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Reclaman la suma de pesos veinte millones quinientos catorce mil ($ 20.514.000) en concepto de daños y perjuicios por considerar que la empresa demandada es responsable de daño ambiental. Arguyen que la demandada en la Planta Industrial que tiene en la zona donde viven los actores produjo desde el año 2000 un verdadero infierno para los vecinos, entre ellos los actores, ya el funcionamiento de la planta durante las 24 horas genera "una lluvia continua de material particulado que contiene materiales pesados, contaminante del aire, suelo y agua" (SIC fs.122 vta.) Agregan los supuestos efectos que genera en la salud la explotación del sílice que efectúa la demandada en el desarrollo de su actividad industrial-
Fundan su derecho en los art. 41; 43 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, art. 3; 4; 7 y 30 de la Ley 25675 y en las normas del Código Civil y Comercial de la Nación.
La competencia se determina con arreglo a las normas vigentes en oportunidad de iniciarse el proceso y atendiendo, asimismo, al estado de cosas existentes en dicha oportunidad. En consecuencia, debe prescindirse tanto de las normas vigentes en la oportunidad de constituirse la relación jurídica sobre la que versa el proceso o producirse los hechos que configuran la causa de la pretensión, como de los hechos sobrevinientes al momento de interponerse la demanda.-
Debe estarse, a los elementos integrantes de la pretensión y no al contenido de las defensas deducidas por el demandado, ya que éstas no alteran el objeto del proceso y sólo inciden en la delimitación de las cuestiones litigiosas. De allí que la ley 22334, receptando la doctrina de reiterada jurisprudencia, incorporó, como párrafo final del art. 5 del Código Procesal Civil y Comercial el siguiente: "La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado" (conf. Palacio Lino E., "Manual de Derecho Procesal Civil; Decimoquinta Edición Actualizada; ed. Abeledo Perrot; pág.192 y sgtes.).-
De la pretensión de la actora de fs. 121/152 surge que reclama los daños y perjuicios derivados de la actividad industrial desplegada por la demandada en el Partido de La Matanza que genera con su accionar contaminación ambiental.-
El art. 6 inc. 4 del Código Procesal establece que será juez competente ".En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal".
En tal contexto, adviértese que la competencia en cuestión corresponde a los Tribunales locales de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de que el art. 7 de la Ley 25675 -Política Ambiental Nacional- dispone: "La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal".-
Por su parte, el art. 32 de la ley citada, señala que: "La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia".-
Entendemos que en la especie, la cuestión de la jurisdicción federal debe ser descartada porque no se ha denunciado ni acreditado que el eventual daño ambiental tenga alcances interjurisdiccionales, desde que sólo se hace alusión al territorio de la Provincia de Buenos Aires. (Conf. esta Sala en expediente Expediente n° 10657/2017 "Asociaciones Inquietudes Ciudadanas c/Telefónica Móviles Arg. S.A. (MoviStar Argentina) s/Diligencias Preliminares", del 13/10/2017).-
Sobre la cuestión se ha expedido recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados "Vouilloz Clelia Beatriz y otros c/KWS Argentina S.A. y otros s/Daños y Perjuicios", de fecha 7 de junio de 2018 (Publicado en La Ley 15/06/2018, cita Online: AR/JUR/20833/2018).
En el fallo citado, el Máximo Tribunal sostuvo: "Tratándose de una acción de daño ambiental contra la Provincia de Buenos Aires por una fumigación con productos agroquímicos realizada en su jurisdicción la competencia para conocer en la causa corresponde a la justicia provincial, ello porque es materia regida por el Derecho público Local, de resorte exclusivo de los gobiernos locales, máxime cuando no se configura la interjurisdiccionalidad prevista en el art. 7 segundo párrafo de la ley 25675 (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo).-
Con antelación, EL 17 de Mayo de 2011, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "Rivarola Martin Ramón c/Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A.", decidió frente a una demanda por reclamo de daños individuales que corresponde la competencia de los tribunales ordinarios (Fallos: 329:2469).
Al respecto sostuvo: "Toda vez que la degradación de recursos ambientales, cuya recomposición se pretende, están ubicados en la Provincia de Buenos Aires y que la contaminación denunciada, atribuida al derrame de los desechos derivados de las actividades que realiza la demanda, también contraria su origen en el territorio de esa Provincia, corresponde a la justicia local entender en la acción".-
"La justicia provincial -y no a la federal—debe entender en la acción entablada por un habitante de la Provincia de Buenos Aires contra una empresa de hidrocarburos, a raiz de las actividades contaminantes y dañosas a la salud y al medio ambiente que produce su planta industrial en el Rio Paraná, pues, el reclamante no aportó prueba o estudio ambiental que permita afirmar la verosimil afectación de las jurisdicciones involucradas, y las manifestaciones que realiza en su demanda no permiten generar la correspondiente convicción" (conf. La Ley OnLine: AR/JUR/17221/2011)
Por consiguiente, toda vez que, tal como se desprende del escrito de inicio, en la especie no se halla presente el carácter interjurisdiccional del supuesto daño ambiental y dado que se circunscribe a habitantes de la Provincia de Buenos Aires por un supuesto daño que se produjo en la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo normado por los art. 7 y 32 de la Ley 25675, art. 43 inc. b) del Decreto-Ley 1285/58 (texto ley 23637 y Ley 24290) y art 6 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde que intervenga la justicia de la Provincia de Buenos Aires, motivo por el cual la resolución apelada resulta ajustada a derecho.-
Atento a lo manifestado, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 164/165 en todo cuanto decide y ha sido materia recursiva. Sin costas de Alzada, en ausencia de bilateralización (conf. art. 161 inc. 3 del Código Procesal).-
Registrese, comuniquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 4 de la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N) y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de remisión. Con antelación: a los fines de su notificación dése vista al Sr. Fiscal de Cámara.-
Se deja constancia que la Dra. Beatriz A. Verón no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia en los términos del art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional. -
Fecha de firma: 23/10/2018
Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: BARBIERI PATRICIA, JUEZ DE CAMARA
Cantidad de Palabras: 1624 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos
Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
/(c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
|