Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404492832 de Utsupra.
QUISBERT CALDERON NILTON GOYO c. GALENO art S.A. s. ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VIII.. Causa: 59749/2016. Autos: QUISBERT CALDERON NILTON GOYO c. GALENO art S.A. s. ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. IBM. INGRESO BRUTO MENSUAL. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA. SINTOMAS INCAPACITANTES. INCAPACIDAD PSIQUICA. . Fecha: 23-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1139 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos
-------------------------------------------
AUTOS: QUISBERT CALDERON NILTON GOYO c. GALENO art S.A. s. ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
SALA: Sala: VIII.
CAUSA: 59749/2016
CUESTIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. IBM. INGRESO BRUTO MENSUAL. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA. SINTOMAS INCAPACITANTES. INCAPACIDAD PSIQUICA.
FECHA: 23-OCT-2018
-------------------------------------------
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VIII
59749/2016
JUZGADO 77
AUTOS: "QUISBERT CALDERON NILTON GOYO c. GALENO art S.A. s. ACCIDENTE - LEY ESPECIAL"_
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de
OCTUBRE de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala
VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
I. - El pronunciamiento de grado hizo lugar a la demanda iniciada contra Galeno ART SA. Dicha sentencia fue recurrida por la ART, a tenor del escrito obrante a fs.120/126.
II. - Objeta la accionada que no se haya aplicado, en grado, el método de la capacidad restante. El agravio no es procedente ya que no se dan, en el presente caso, los presupuestos legales para que se haga uso del mismo. Por ello propicio rechazarlo.
III. - En cuanto al porcentaje de incapacidad, el agravio tendrá parcial recepción. Me explico. La ART cuestiona tanto el porcentaje total de incapacidad establecido en grado como que el perito médico no haya establecido el nexo entre las dolencias y el evento lesivo. En cuanto a esto último he de recordar que la determinación del nexo es siempre jurídica y no corresponde que sea el galeno quien lo establezca. Pero, amén de ello, el agravio resulta fácticamente errado desde que el perito señala que, médicamente, de comprobarse las mecánicas alegadas, las secuelas guardan relación (ver fs. 95).
En cuanto al porcentaje de incapacidad psicológica propicio hacer lugar al planteo. Me explico. El escrito inicial resulta poco claro al indicar que el actor padece una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II a IV, desde que los síntomas incapacitantes son tan disímiles entre un grado y otro y aumenta tanto la gravedad del padecimiento de quien lo sufre que la liviandad con la que se refiere a su graduación le quita seriedad al planteo.
Amén de ello, también carece de rigor científico al no realizar un análisis detallado de los elementos obtenidos en los testimonios y, ante la pregunta de en qué consiste el daño psíquico del actor en el plano laboral, familiar, económico y de relación que le produjo su enfermedad o accidente de trabajo se limita a referir, tautológicamente, que "ha incidido negativamente desde el punto de vista personal, social y laboral", sin ningún fundamento científico.
Sobre el tópico corresponde señalar que los dictámenes periciales en nuestro sistema no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del artículo 477 del C.P.C.C.N., esto es, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley.
Como correlato, propicio detraer el porcentaje correspondiente a la incapacidad psíquica y fijar el total en el 17,76% (16% incapacidad física + factores de ponderación).
III. - El planteo al respecto del IBM no tendrá favorable recepción, desde que la parte no concreta la medida del agravio. En efecto, la parte señala genéricamente que deberían detraerse los montos no remunerativos sin establecer cuáles serían ni en qué meses habrían sido percibidos. En consecuencia propicio confirmar el ingreso mensual básico tenido en cuenta en grado.
IV. - En este marco, corresponde establecer el monto de condena teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad fijado en esta instancia.
Por ello el capital asciende a la suma de $94.860 (53x$6821,88 x 65/44 x 17,76%), que resulta superior al establecido en la Resolución SSSN N°34/13. A dicho importe se aplicarán los intereses establecidos en grado, pues si bien esta Sala sostiene el criterio de que los mismos se adeudan desde la consolidación del daño, lo cierto es que dada la magnitud del evento lesivo, era previsible la existencia de incapacidad desde el acaecimiento del hecho.
En cuanto a las tasas, las mismas se avienen a lo sugerido en Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17 sin que se hayan esgrimido argumentos que permitan apartarse de las mismas.
V.- En atención al resultado del recurso, corresponde emitir pronunciamiento sobre las costas y los honorarios (artículo 279 C.P.C.C.N.).
Propicio se impongan las costas de grado a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de la parte actora, demandada y perito médico en el 16%, 13% y 6%, respectivamente (artículos 6, 7, 8, 19 y 33 de la Ley 21.839 y artículo 38 de la Ley 18345), sobre el monto de condena, incluidos los intereses.
Propicio se impongan las costas de la Alzada en el orden causado atento el resultado del recurso (artículo 68 C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes, en el 25% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.
EL DR. LUIS A. CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1. - Confirmar la sentencia de grado en cuanto pronuncia condena y fijar el capital en la suma de $94.860;
2. - Imponer las costas de grado a la demandada;
3. - Regular los honorarios de la parte actora, demandada y perito médico en el 16%, 13% y 6%, respectivamente, sobre el monto de condena, incluidos los intereses;
4. - Imponer las costas de la Alzada en el orden causado;
5. - Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes, en el 25% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
Fecha de firma: 23/10/2018
Firmado por: LUIS ALBERTO CATARDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO, SECRETARIO
Cantidad de Palabras: 1139 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos
Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
/(c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
|