- BRIANO, DIEGO HERNAN c/ CONTAINERS SERVICE S.R.L. s/MEDIDA CAUTELAR
UTSUPRA Liquidador LCT
//ex text


UTSUPRA

SECTOR DOCTRINA

Editorial Jurídica | Cloud Legal













Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza

Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404493733 de Utsupra.

BRIANO, DIEGO HERNAN c/ CONTAINERS SERVICE S.R.L. s/MEDIDA CAUTELAR



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: IX.. Causa: 69702/2017. Autos: BRIANO, DIEGO HERNAN c/ CONTAINERS SERVICE S.R.L. s/MEDIDA CAUTELAR. Cuestión: DESPIDO DIRECTO. DESPIDO INCAUSADO. MEDIDA CAUTELAR. EMBARGO PREVENTIVO. FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Fecha: 23-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 863 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos



-------------------------------------------

AUTOS: BRIANO, DIEGO HERNAN c/ CONTAINERS SERVICE S.R.L. s/MEDIDA CAUTELAR

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: IX.

CAUSA: 69702/2017

CUESTIÓN: DESPIDO DIRECTO. DESPIDO INCAUSADO. MEDIDA CAUTELAR. EMBARGO PREVENTIVO. FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

FECHA: 23-OCT-2018
-------------------------------------------






Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 69702/2017 - BRIANO, DIEGO HERNAN c/ CONTAINERS SERVICE S.R.L. s/MEDIDA CAUTELAR

Buenos Aires, 23 de octubre de 2018.

VISTOS:

Que arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 20/25vta. con respecto a la resolución dictada a fs. 18/19, mediante la cual la Sra. Juez "a quo" desestimó la medida cautelar solicitada (embargo preventivo sobre las sumas individualizadas a fs. 3 pto. 2).

Que a fs. 79/vta. dictaminó el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Y CONSIDERANDO:

I- Que, ante todo, cabe señalar que el tribunal comparte lo dictaminado a fs. 79/vta. por el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo relativo a los requisitos para la procedencia de una medida como la pretendida.

En tal sentido, cabe agregar que las medidas cautelares, tienen por objeto garantizar preventivamente la eficacia práctica de la sentencia que deba recaer en el juicio principal, es decir que su cumplimiento no se torne materialmente irrealizable por el mero transcurso del tiempo entre la iniciación del proceso y el dictado del pronunciamiento definitivo (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo VIII, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1992, págs. 13 y 14).

Es por ello que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 62 L.O., se podrá decretar embargo preventivo sobre los bienes del deudor "... a) Si se justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados; b) En caso de falta de contestación de la demanda...".

Asimismo, no se puede soslayar que en la esencia de las medidas cautelares se encuentra que son provisionales, es decir, el auto que las ordena no causa estado. En consecuencia, a pedido de parte, de oficio o la alzada, se puede disponer su modificación, sustitución, reducción, ampliación o el levantamiento (arts. 202 a 206 C.P.C.C.N.).

Por otra parte, como ha dicho el Tribunal en anteriores oportunidades "...la garantía de acceso a la jurisdicción reconocida constitucional e internacionalmente. trae aparejado el derecho a lograr efectivizar el crédito que en sede judicial se reconozca a favor del litigante, pues si ello no sucede la mencionada garantía constitucional deviene ilusoria..." (cfr. "Rua, Sandra Viviana c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Albariños 1252 s/ Despido", Sent. Int Nro. 13.364 del 6/8/12, del Registro de este Tribunal, entre otros); por cuanto, al efecto, adquiere singular relevancia el aseguramiento preventivo.

II- Que, sentado lo expuesto anteriormente, del cotejo de las constancias de autos, en particular las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 10/12vta., ratificadas personalmente a fs. 13/15, así como el intercambio telegráfico obrante en autos (ver especialmente lo informado a fs. 59 y 62 con relación a la comunicación del despido directo e incausado) y lo manifestado a fs. 34/47, fs. 65/68 y fs. 69/70, sumariamente analizadas y sin que ello implique adelantar opinión alguna sobre el fondo del asunto, se concluye que se verifican en la presente los extremos requeridos por el art. 62 L.O. para la viabilidad de una medida como la pretendida.

Que, por ello, resulta admisible el recurso de apelación incoado y, en su mérito, corresponde hacer lugar a la medida de embargo preventivo sobre las sumas y cuenta individualiza a fs. 3 pto.

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Al efecto, vuelvan los presentes autos para el cumplimiento de la medida dispuesta en la forma de estilo.

III- Que, en atención a la solución propiciada y naturaleza del planteo efectuado, así como a su tramitación inaudita parte, las costas de esta Alzada se declaran en el orden causado (art. 68 C.P.C.C.N.).

La regulación de los honorarios profesionales correspondientes a esta incidencia se difiere para el momento procesal oportuno.

En función de ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el pronunciamiento apelado y, en su mérito, declarar admisible el embargo preventivo solicitado sobre las sumas y cuenta individualiza a fs. 3 pto., a tal fin deberán volver los presentes autos al juzgado de origen a efectos del cumplimiento de la medida en la forma de estilo. 2) Las costas de esta Alzada se declaran en el orden causado. 3) Diferir la regulación de los honorarios profesionales por los trabajos cumplidos en esta Alzada para el momento procesal oportuno.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

Roberto C. Pompa Mario S. Fera
JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA
Ante Mí






Cantidad de Palabras: 863
Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos




Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor. /(c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.










Navegación::
Inicio Utsupra.com   |   UTDOC   |   UTSEG | Sitios Web Utsupra para Abogados
Recupero de clave y de enlace Web en su e-mail
INICIO   |   SUSCRIBIR



Definición de Políticas de Privacidad Utsupra.com


Canales:

www.utsupra.com
facebook:: www.facebook.com/utsupra
twitter:: www.twitter.com/utsupracom

Atención al Cliente y Ventas::
24 horas exclusivo WhatsApp Contact Center | Chat | Dejar Mensaje.




Listado de Doctrina y Fallos Completos






(c) 2000 - 2022 UTSUPRA DATA UDSS S.A. | www.utsupra.com | Todos los Derechos Reservados | Prohibida la reproducción total o parcial. Permiso del Editor requerido para la trasncripción de contenidos.