Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404504545 de Utsupra.
LEVRA, GISELLE ANDREA c/ CLIENTING GROUP S.A. s/CERTIF. TRABAJO ART. 80 LCT
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: IX.. Causa: 20385/2016. Autos: LEVRA, GISELLE ANDREA c/ CLIENTING GROUP S.A. s/CERTIF. TRABAJO ART. 80 LCT. Cuestión: DAÑOS Y PERJUICIOS. ASTREINTES. MULTA ART. 80 LCT. . Fecha: 25-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1253 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos
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AUTOS: LEVRA, GISELLE ANDREA c/ CLIENTING GROUP S.A. s/CERTIF. TRABAJO ART. 80 LCT
TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
SALA: Sala: IX.
CAUSA: 20385/2016
CUESTIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS. ASTREINTES. MULTA ART. 80 LCT.
FECHA: 25-OCT-2018
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Causa N°: 20385/2016 - LEVRA, GISELLE ANDREA c/ CLIENTING GROUP S.A. s/CERTIF. TRABAJO ART. 80 LCT
Buenos Aires, 23 de octubre de 2018.
se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Mario S. Fera dijo:
I- La sentencia dictada a fs. 120/124 que hizo lugar a la demanda tanto en lo que atañe a la multa prevista en el art. 80 de la LCT como por los daños y perjuicios derivados de la falta de aportes al seguro La Estrella, suscitó las quejas que la vencida interpuso a fs. 127/128 con contestaciones de la actora a fs. 130/131vta.
II- En cuanto a la queja dirigida contra la procedencia de la sanción prevista en el art. 80 de la LCT, cabe señalar que de los términos expresos de dicha norma se extrae que la obligación de entregar los certificados allí previstos luego de la desvinculación sólo se puede considerar cumplida cuando reflejan la real configuración del vínculo habido, de lo que se deriva que el envío postal de documentación defectuosa como reconoce la apelante no la exime de responder frente a las consecuencias resarcitorias allí previstas para el incumplimiento en tiempo propio.
No resulta incongruente la decisión recaída como sostiene la apelante, toda vez que en el escrito de inicio al fundamentarse el reclamo se remarcó la ineficacia de la documentación remitida por correo por la apelante (fs. 5).
Respecto a la cuantía de las astreintes, en esta instancia el perjuicio es meramente hipotético, por lo que resulta abstracto su tratamiento.
Consecuentemente, propondré que se confirme en este aspecto el fallo recaído.
III- Respecto al resarcimiento de los daños y perjuicios resultantes de la falta de pago de los aportes al seguro La Estrella, la apelante prescinde de la facultad conferida al empleado de comercio de rescatar ante la ruptura del vínculo -por la razón que fuere- los aportes que debía efectuar la empleadora a su cuenta individual durante la vigencia del vínculo, según surge de las disposiciones de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo N° 4.701/91 y N° 5.883/91, homologatorias de los acuerdos celebrados en negociación colectiva y complementarios del CCT 130/75.
De conformidad con tales pautas, la falta de cumplimiento de la obligación asignada a la empleadora en ese marco le generó a la actora la imposibilidad de acceder a dicho paliativo. En efecto, conforme lo dispuesto por el art.3 del Protocolo del 21/6/91, los empleadores se encuentran obligados a realizar aportes mensuales de un 3,5% del salario liquidado según el texto del pto.4 del acta. Asimismo, el art.4 del Protocolo mencionado establece que el 50% del aporte neto de los conceptos mencionados en el art.7 será destinado a una cuenta individual a nombre del empleado, que se verá incrementada con los rendimientos que correspondieren en virtud del art.10. Es decir, los aportes que debieron ingresar en la cuenta individual, por un lado, sufrirían deducciones (cfe. art.7, recargos administrativos, derechos de emisión, tasas, impuestos y sellados); y por el otro, producirían ganancias (art.10, tasa de rendimiento mensual del conjunto testigo de inversiones publicado por la Superintendencia de Seguros de la Nación); (cfe. Sala II, S.D. N°89.634 del 24/08/01, in re: "Sabate, Cristina del Valle c/Alcira Travellers Service S.R.L. s/Despido")". En tales condiciones, ante el incumplimiento por parte de la empleadora de sus obligaciones al respecto, los aportes no ingresaron oportunamente a la cuenta individual, ésta no generó rendimientos, y tampoco resultó susceptible de las quitas, descuentos y deducciones por gastos e impuestos previstos en los arts. 7 y 9 del Protocolo. Ello genera -a mi entender- la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de tal situación, pues, en el caso, la obligación no se ha podido satisfacer debido a que el empleador incumplió sus obligaciones específicas; por lo tanto, debe afrontar por sí las consecuencias de su incumplimiento (arg. arts. 628, 629, 904 y cctes. Del Código Civil). En igual sentido, Sala II, Miguel Ángel Maza en "Alarcón, Carlos Alberto c/Falabella S.A. s/Despido", S.D. N° 94923 del 17/04/07 y "Merle Miguel Eduardo c/ Podecoro SRL s/ despido" S.D N° 95.829 del 10/ /08). Así, en la sentencia definitiva N° 89.634 del 24/08/01 ya citada, señaló: "el Sistema de Retiro Complementario establecido convencionalmente mediante acta del 21/6/91 (CCT 130/75) se halla destinado a reforzar el régimen de previsión social vigente, mediante el otorgamiento de un beneficio adicional. Pero el art. 9 de su normativa faculta al trabajador desvinculado del sector a solicitar el rescate de los aportes personales, sin requerirle el requisito de la edad, reduciendo tal rescate al 50% del total de los aportes referidos y si tales aportes no fueron realizados por la empleadora, es ésta la que debe soportarlos de su propio peculio, cualquiera haya sido la causa de la extinción del contrato de trabajo (en igual sentido Sala VI in re: "Sánchez, Néstor c/Ferbo SA s/despido S.D. N°50284 del 19/11/98 y esta Sala, SD N° 18191 del 18/10/2012 "in re" "Cudemo, Ezequiel Luis c/ Citytech S.A. s/despido" ).
En cuanto al monto del resarcimiento justipreciado en la anterior instancia, no encuentro razones para apartarme del monto establecido en tanto se omiten oponer parámetros objetivos y ciertos que pongan de manifiesto su irrazonabilidad, y en principio guarda proporcionalidad con la magnitud del perjuicio sufrido.
IV- Respecto a la regulación de honorarios, que suscitó impugnaciones de la perito contadora y de la representación letrada de la parte actora por considerar reducidos los propios, en mi opinión los emolumentos en cuestión resultan suficientemente remunerativos teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia, por lo que propondré que se confirmen (conf. art. 38 primera parte de la LO, Dec. Ley N° 16.638/57 y ley 24.432).
V- Costas de alzada a cargo de la parte demandada vencida (conf. art. 68 del CPCCN).
Por las actuaciones desplegadas ante esta instancia, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el 25% de lo que les correspondió por lo actuado en la anterior instancia, conforme las pautas y normativa precedentemente expuestas.
El Dr. Roberto C. Pompa:
Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.
El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:!) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en lo que fue materia de apelación. II) Costas de alzada a cargo de la parte demandada. III) Por las actuaciones desplegadas ante esta instancia, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el 25% de lo que les correspondió por lo actuado en la anterior instancia. IV) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN Nros. 38/13, 11/14 y 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que efectúen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 23/10/2018
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Cantidad de Palabras: 1253 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos
Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
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