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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404532476 de Utsupra.

REGINA, NESTOR DARIO c/ SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO (SUTEP) s/DESPIDO



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: IX.. Causa: 51421/2013. Autos: REGINA, NESTOR DARIO c/ SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO (SUTEP) s/DESPIDO. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. RECURSO DE QUEJA. DESPIDO. RECURSO EXTRAORDINARIO. . Fecha: 23-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 545 Tiempo aproximado de lectura: 2 minutos



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AUTOS: REGINA, NESTOR DARIO c/ SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO (SUTEP) s/DESPIDO

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: IX.

CAUSA: 51421/2013

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. RECURSO DE QUEJA. DESPIDO. RECURSO EXTRAORDINARIO.

FECHA: 23-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 51421/2013 - REGINA, NESTOR DARIO c/ SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO (SUTEP) s/DESPIDO

Buenos Aires, 23 de octubre de 2018.

VISTOS:

La presentación deducida por la demandada a fs. 229/249, cuya réplica luce a fs. 251/252; Y CONSIDERANDO:

Que los términos del escrito de recurso extraordinario, prima facie apreciados en orden a la admisibilidad formal de dicha vía excepcional de impugnación, permiten advertir la ausencia de debido fundamento de naturaleza federal que justifique su concesión por esta Sala.

Ello es así pues, por un lado, carecen del relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal. Por lo demás, la presentación en examen no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados para llegar a la solución impugnada.

Que sin perjuicio de ello y a todo evento, se destaca que las cuestiones fácticas y de derecho procesal común a cuyo examen remiten los agravios planteados contra la decisión de esta Sala, resultan -en principio por su naturaleza- ajenas al ámbito de conocimiento del recurso extraordinario federal.

Tal circunstancia, que encuentra respaldo en el art. 14 de la ley 48 y en numerosos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativos a circunstancias asimilables a las del presente caso, conduciría, pues, a desestimar la presentación dentro del marco limitado en que corresponde en esta oportunidad evaluar la admisibilidad de los recursos, sin que el Tribunal advierta configurado un supuesto de arbitrariedad como el que invoca la recurrente (art. 257 C.P.C.C.N.).

Que en tales condiciones no se advierten debidamente cumplidas las pautas previstas en el art. 3° inc. "b" y "d" del reglamento sobre los escritos de interposición del recurso extraordinario y del recurso de queja por denegación de aquél, aprobado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada N° 4/2007 del 16 de marzo de ese año.

Consecuentemente, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Denegar la pretensión recursiva; 2) Costas a la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de las representaciones letradas firmantes de las presentaciones de fs. 229/249 y fs. 251/252, respectivamente, en las sumas de $ 30.000.- y $ 34.000.-; montos expresados a valores actuales, dada la extensión y calidad de las tareas cumplidas y el resultado obtenido (cfr. art. 38 primera parte de la LO, arts. 16 y 31 de la ley 27.423, Acordada CSJN N° 27/18 del 4/09/18 y criterio adoptado por el Alto Tribunal in re "Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ Acción Declarativa" CSJ 32/2009 45-E/CS1).

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

Fecha de firma: 23/10/2018
Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX




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