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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404544189 de Utsupra.

MALATESTA CAMILA ANDREA c/ PADIRAC S.A. s/ despido



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VII.. Causa: 51097/2014. Autos: MALATESTA CAMILA ANDREA c/ PADIRAC S.A. s/ despido. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. . Fecha: 23-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 851 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos



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AUTOS: MALATESTA CAMILA ANDREA c/ PADIRAC S.A. s/ despido

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 51097/2014

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

FECHA: 23-OCT-2018
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Causa N°: 51097/2014
Poder Judicial de la Nación

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 44971

CAUSA N° 51.097/2014 - SALA VII - JUZGADO N° 48

AUTOS: "MALATESTA CAMILA ANDREA c/ PADIRAC S.A. s/ despido".

Buenos Aires, 23 de octubre de 2018.

VISTO:

El letrado de la demandada apela a fs. 77 sus estipendios, regulados a fs. 74/76, porque los estima bajos.

La demandada a fs. 78/vta, recurre lo decidido en materia de costas.

Y CONSIDERANDO:

I. Por una cuestión de orden, corresponde abordar en primer término el cuestionamiento en cuanto a la distribución de las costas en el orden causados.

En el caso, no es posible acceder a lo peticionado, toda vez que atento la forma en que se disolvió el vínculo -en los términos previstos en la última parte del Art. 241 LCT- y la doctrina del Art. 244 LCT en caso de duda, por aplicación del principio de buena fe (Art. 63 LCT) la demandada debería haber intimado a la trabajadora para que aclarase situación laboral y no lo hizo.

Ello arroja una sombra de duda sobre la situación, por lo que a juicio del Tribunal, es razonable concluir que la accionante pudo considerarse asistida de mejor derecho para litigar.

Así, tal como señala el Sr. Juez de grado, en el caso se configura el supuesto de excepción del segundo párrafo del Art. 68 del CPCCN, por lo que se confirma lo decidido en relación.

II. Acerca de la ponderación de los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CSJ 32/2009 (45e)/ CS1 originario "ESTABLECIMIENTOS LAS MARÍAS S.A.C.I.F.A. c/ MISIONES, Provincia de s/ acción declarativa" en el acuerdo del 4 de setiembre de 2018 (manteniendo los Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros) y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432 habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

En relación a la base regulatoria, cabe aclarar que este Tribunal viene sosteniendo reiteradamente que en el supuesto de rechazarse íntegramente la demanda -como resulta ser el caso de autos-, los honorarios de los profesionales deberán liquidarse tan sólo sobre el capital demandado.

Sobre la base de lo que se deja aclarado, atendiendo al mérito, importancia y extensión de la labor, etapas del proceso cumplidas, lo normado por los Arts. 6, 7, 9, 19 y 39 de la Ley 21.839, 38 de la Ley 18.345, 13° de la Ley 24.432 y demás pautas arancelarias que resultan de aplicación, a juicio del Tribunal, la suma regulada en concepto de honorarios en favor de la representación y patrocinio letrado de la accionada luce baja, por lo que se eleva a $15.000 (PESOS QUINCE MIL).

IV. Las costas por la actuación en esta instancia serán soportadas en el orden causado atento la ausencia de controversia (conf. art. 68 CPCCN).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado en materia de costas. 2) Elevar los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada a la suma de $15.000 (PESOS QUINCE MIL). 3) Declarar por su orden las costas de alzada. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el Art. 1° de la Ley 26.856 y con la acordada de la CSJN N° 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 23/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA





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