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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404554000 de Utsupra.

VILLOLDO SEBASTIAN C/ INC S.A. S/ DESPIDO



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VII.. Causa: 19251/2011. Autos: VILLOLDO SEBASTIAN C/ INC S.A. S/ DESPIDO. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. DESPIDO. PERITO CONTADOR. MULTA ART. 80 LCT. RECLAMO HORAS EXTRAS. . Fecha: 23-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 994 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos



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AUTOS: VILLOLDO SEBASTIAN C/ INC S.A. S/ DESPIDO

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 19251/2011

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. DESPIDO. PERITO CONTADOR. MULTA ART. 80 LCT. RECLAMO HORAS EXTRAS.

FECHA: 23-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

19.251/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N° 53057 CAUSA N° 19.251/2011 -SALA VII- JUZGADO N° 64 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos: "VILLOLDO SEBASTIAN C/ INC S.A. S/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

I. - La sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, viene apelada por la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 138/140, que mereció réplica por parte de la demandada a fs. 143/144.

A fs. 137, la perito contador, apela por reducidos los honorarios que le fueran regulados.

II. - Cuestiona la parte actora el rechazo de la acción que promoviera, en particular efectuado en torno a las diferencias indemnizatorias relativas a las horas extras laboradas.

Al respecto, observo que la presentación en tratamiento dista de constituir una crítica concreta y razonada del decisorio apelado, toda vez que el recurrente omite hacerse cargo de las consideraciones que efectuara el sentenciante de grado para resolver como lo hizo, en tanto se limita a manifestar su disconformidad con la solución adoptada contraria a sus intereses.

En efecto, el recurrente omite realizar una detallada impugnación de las consideraciones esbozadas en el fallo de grado, en tanto sostiene que de la prueba testifical producida por su parte, surgen motivos para revisar lo actuado, omitiendo realizar cualquier referencia al respecto, y sin citar siquiera que segmentos de las mismas le resultarían favorables a su postura, privando al recurso de la autosuficiencia exigida por el art. 116 de la L.O.

Nótese que el apelante se limita a sostener que los testigos en todo momento afirmaron que el demandante realizaba jornadas que superaban ampliamente la jornada legal, sin indicar a qué jornada se refiere, ni señalar los testimonios a los que alude.

En tales términos no se observan motivos para modificar lo actuado.

III. - Igual temperamento corresponde adoptar en torno a la queja vertida respecto a la entrega de nuevos certificados del art. 80 de la LCT, ello en función de lo precedentemente resuelto y lo que surge de fs. 38/41, por lo que -en el estricto marco del agravio vertido-habré de propiciar la confirmación de lo actuado.

IV. - Acerca de la ponderación de los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos _Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432 y DL 16.638/57, habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

Sobre la base de lo que se deja puntualizado, los honorarios cuestionados lucen adecuados en atención a la calidad, mérito y extensión de las tareas desplegadas por los profesionales intervinientes, conforme los arts. 38 LO, 6, 7, 8, 9, 19, 39 y concs. de la ley 21.839, decreto-ley 16638/57 y ley 24.432.

IV.- De tener adhesión este voto, las costas de alzada se imponen por su orden en función de que la actora pudo considerarse con derecho a recurrir la resolución de grado (art. 68 segunda parte del Cód. Procesal), y sugiero regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el 30%, de lo que en definitiva le corresponde por la intervención que le cupo en la primera instancia.

LA DOCTORA GRACIELA LILIANA CARAMBIA DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO: No vota (art. 125 de la Ley 18.345 -modificada por ley 24.635-).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fuera materia de recurso y agravios.

2) Imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 68 segundo párrafo del CPCCN).

3) Fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en la alzada en el 30% (treinta por ciento) de lo regulado para primera instancia. (art. 14 de la ley 21.839 y 38 de la L.O.). 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 23/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA




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