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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404567515 de Utsupra.

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORGANISMOS EXTERNOS



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.. Sala: C.. Causa: 17002/2018. Autos: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORGANISMOS EXTERNOS . Cuestión: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. SANCIÓN. . Fecha: 23-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1420 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos



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AUTOS: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORGANISMOS EXTERNOS

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

SALA: Sala: C.

CAUSA: 17002/2018

CUESTIÓN: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. SANCIÓN.

FECHA: 23-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORGANISMOS EXTERNOS Expediente N° 17082/2018/CA01

Buenos Aires, 23 de octubre de 2018. Y VISTOS:

I. Apeló la aseguradora de referencia la resolución de fs. 105/107 en la que el organismo de control le aplicó una multa de 350 MOPRE. El escrito de agravios obra glosado a fs. 120/129.

II. La recurrente efectuó un planteo acerca de la inviabilidad de aplicar sanciones por parte de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo al Fisco de la Provincia de Buenos Aires en su carácter de empleador autoasegurado por tratarse de una relación jurídica interestatal, dado que ambos son órganos estatales pertenecientes a distintas jurisdicciones gubernamentales. Sustentó tal argumento, principalmente, en que las relaciones establecidas entre la aquí sumariada y el organismo de control son de carácter interadministrativo.

Al respecto, de manera concordante con lo resuelto en relación a un planteo análogo en autos "Superintendencia de Riesgos del Trabajo - Caja Popular de Ahorros Provincia de Tucumán s/ organismos externos" -exp. 13019.11-, resolución del 20.9.11, la cuestión sustentada en la presunta imposibilidad formal de aplicar a la recurrente sanciones emanadas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ha de ser rechazada (en el mismo sentido, esta Sala en autos "Superintendencia de Riesgos del Trabajo -Gobernación de la Provincia de Buenos Aires ART SA s/ organismos externos" -exp. 13238.13-, del 19.12.13, entre otros).

Por otra parte, es de ponderar, que cuando se trata de infracciones relacionadas con la materia que aquí se trata, prevalece siempre el relevante Fecha de firma: 23/io/2oi8 interés general, en aras del cual no debe quedar sin sanción el incumplimiento de las normas a las que debe sujetarse una A.R.T. como también un empleador autoasegurado, dado el papel fundamental que desarrollan en el Sistema de Riesgos del Trabajo (en tal sentido, esta sala, en "Superintendencia de Riesgos del Trabajo - CNA ART S.A. s/ Apelación directa", expte. 33154.09, del 4.6.10, entre otros).

Ha sostenido, asimismo, este Tribunal que el voluntario sometimiento a un régimen jurídico sin reserva expresa determina la improcedencia de su posterior impugnación. Ello, por cuanto sus derechos y obligaciones se encuadran dentro de un régimen especial al cual se sometió voluntariamente para ejercer una actividad reglada (conf. Fallos: 248:726; 285:410; 301:1167; 304:121; 305:419 y 308:76, entre otros). No hay aquí razones para apartarse de esa regla, cuya operatividad en la especie sella la suerte del recurso en este punto.

III. En cuanto a la infracción sancionada con multa por el organismo de control fue la de no haber otorgado de manera oportuna las prestaciones en especie a su cargo, consistentes en una interconsulta con especialista en psicología a una trabajadora que había padecido un accidente laboral.

Conforme surge de las constancias obrantes en autos, el médico interviniente había indicado la interconsulta de referencia con fecha 15 de junio de 2015 y la misma se realizó, finalmente, el 13 de abril de 2016, esto es, con una demora de trescientos tres días desde su indicación. La norma que se habría infringido es el inciso a) del apartado 1 del artículo 20 de la ley 24.557.

La apelante resalta en el escrito de agravios que se trató de una falta formal y que no generó perjuicio a la damnificada pero, en definitiva, sus alegaciones no se dirigen a demostrar un proceder distinto al que se le reprocha en autos.

Se encuentra fuera de toda discusión que es deber de la aseguradora velar por el cumplimiento de las prestaciones a su cargo y brindar la atención necesaria a la damnificada para su recuperación (en el mismo sentido se ha expedido esta sala en autos "Superintendencia de Riesgos del Trabajo - Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ organismos externos" -exp. 20458.10-, del 3.12.10, entre otros).

Así, según las constancias obrantes en el sub lite y lo establecido en la norma que rige la materia en cuestión, efectuando una valoración de hechos en el contexto propio de la urgencia derivada de un accidente de trabajo y de la gravedad de la patología consecuencia del siniestro acaecido, se concluye que la demora aquí analizada implicó una falta a la normativa referida.

Tal proceder es grave, con mayor razón si se tiene en cuenta que se puso en juego nada menos que la salud de la trabajadora, cuya tutela resulta ser el objetivo principal de la ley de riesgos del trabajo y del sistema instaurado en función de dicha norma.

Resulta oportuno acentuar que uno de los objetivos primordiales de la ley de riesgos del trabajo y del sistema instaurado en función de dicha norma, aparte de la prevención de accidentes y enfermedades en ámbitos laborales, es la asistencia respecto de la salud de los trabajadores una vez ocurrido un infortunio laboral. En el caso a estudio es, como ya se refirió, precisamente la salud de la trabajadora lo que se puso en juego con el proceder cuestionado, debido a la demora incurrida en la valoración de los resultados de la respectiva práctica.

En definitiva, la recurrente no dejó desvirtuado el incumplimiento que aquí se le imputó. Sus consideraciones no resultan de suficiente entidad para relevarla de la responsabilidad administrativa que aquí se le endilga, consecuente con la obligación legal de brindar ese tipo de atenciones de la manera debida.

Según la línea de criterio sostenida por este Tribunal en casos análogos al presente, las prestaciones como las que aquí se tratan deben ser otorgadas en forma automática, integral y oportuna, circunstancia que no ocurrió en el caso aquí ventilado.

Así las cosas, en el caso que aquí se trata prevalece la necesidad de Fecha de firma: 23/10/2018 preservar ese interés general y la relevante función social que cumple una aseguradora de riesgos del trabajo, tal lo puntualizado en el parágrafo II de la presente resolución.

Teniendo en cuenta los dichos de quien apela, no es ocioso señalar que es facultad de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo controlar el debido cumplimiento de la normativa sobre la materia y es dicho ordenamiento legal el que la autoriza, además, a dictar disposiciones reglamentarias de la ley o de sus decretos reglamentarios. Por ende, las resoluciones emanadas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dentro del marco de reglamentación de la ley y de conformidad con los requisitos procedimentales acordados a esos fines, son legítimas y por tanto obligatorias. Así, la posibilidad de sancionar su incumplimiento también será legítimo, dado que opera dentro de un marco de complementariedad respecto de la ley sustantiva, que es la que determina la sanción.

Finalmente, se observa que el acto administrativo impugnado se encuentra suficiente y razonablemente motivado.

Sentado ello, al no surgir de autos que la sumariada haya obrado conforme a lo establecido en las normas que rigen la materia, corresponde que sus agravios sean desestimados, justificando la consecuente aplicación de la sanción administrativa.

IV. En relación con el quantum de la pena, sin perder de vista todo lo hasta aquí expuesto y la entidad de la falta cometida, se adelanta que aquél ha de ser reducido.

De acuerdo a lo dicho y considerando las circunstancias específicas de este caso concreto, considera esta Sala que el importe correspondiente a trescientos (300) Mopre se adecua a la entidad de la falta cometida.

V. Por ello, SE RESUELVE: Modificar la resolución de fs. 105/107, en los términos supra referidos y, en consecuencia, reducir la multa impuesta a Gobernación de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de empleador autoasegurado a trescientos (300) MOPRE.

Notifíquese por secretaría.

Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Hecho, devuélvase al organismo superintendencial.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA

RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA

Fecha de firma: 23/10/2018




Cantidad de Palabras: 1420
Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos




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