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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404588238 de Utsupra.

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/A.R.T. LIDERAR S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.. Sala: F.. Causa: 15858/2018 . Autos: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/A.R.T. LIDERAR S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS . Cuestión: NULIDAD. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. SANCIÓN. CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DERECHO COMUN Y PROCESAL. . Fecha: 23-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1407 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos



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AUTOS: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/A.R.T. LIDERAR S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.

SALA: Sala: F.

CAUSA: 15858/2018

CUESTIÓN: NULIDAD. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. SANCIÓN. CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DERECHO COMUN Y PROCESAL.

FECHA: 23-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F
Expediente N° COM 15858/2018 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/A.R.T. LIDERAR S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS (Expte. S.R.T. N° 156806/17)

Buenos Aires, 23 de octubre de 2018.

Y Vistos:

1. Viene apelada la Resolución RESAP-2018-1526-APN-SRT#MT (v. fs. 133/5) que impuso a A.R.T. Liderar S.A. una multa equivalente a 301 MOPRES por infracción a lo dispuesto el art. 4° de la Resolución S.R.T. n°198/16.

La normativa aludida luce transcripta por el abogado sumariante en el dictamen jurídico (v. fs. 104), a la cual el Tribunal remite por razones de economía en la exposición.

2. La S.R.T. sancionó a la aseguradora en razón de las siguientes infracciones:

a) no haber informado las novedades correspondientes a las actuaciones judiciales dentro de los plazos fijados por la normativa imputada conforme el detalle obrante en el Anexo IF-2018-11947938-APN-GAJYN#SRT (v. fs. 87/9);

b) no haber informado las novedades correspondientes a las actuaciones judiciales dentro de los plazos fijados por la normativa imputada conforme el detalle obrante en el Anexo IF-2018-11861608-APN-GAJYN#SRT (fs. 91/5).

3. El memorial luce agregado a fs. 137/41.

4. Liminarmente aparece atinado tratar los planteos de falta de motivación y ausencia de fundamento de la decisión recurrida (v. fs. 137, 1er. Agravio y fs. 138, 2do. Agravio).

La causa como elemento del acto administrativo debe ser equiparada a los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictar el acto administrativo (conf. Marienhoff, Miguel; Tratado de Derecho Administrativo t. II pág. 293 y sigs., ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1955). Se reconocen dos especies: la causa material y la causa jurídica.

Esto es, se requiere que acaezcan en el mundo material acontecimientos, circunstancias o que existan antecedentes que autoricen el dictado del acto pero que a su vez, esto encuentre fundamento en el ordenamiento jurídico.

Ello es de toda lógica, puesto que la ausencia de regla convierte al acto en carente de causa y por ende lo vicia, tornándolo nulo (conf. Barraza, Javier I., La causa como elemento del acto administrativo. Su diferencia con la motivación y con el motivo del acto, LL 2001-B, 918).

Tenemos que tener claro que la causa es el sostén de hecho y de derecho que inspira el dictado del acto; en tanto que la motivación es la exteriorización de tales fundamentos, que versan a su vez con la finalidad que se persigue con su dictado (conf. Cassagne, Juan C., El acto administrativo, pág. 214, ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1974).

Se ha dicho que la mención expresa de las razones y antecedentes -fácticos y jurídicos- determinantes de la emisión del acto administrativo se ordena a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado contralor frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa (disidencia Dres. Moliné O'Connor y Fayt in re: "Goldemberg, Carlos A.", considerando 4°, Fallos: 322:366).

Bajo tal concepción interpretativa, no se aprecia que el decisorio en crisis y sus anexos (v. fs. 87/95 y fs. 133/5) o en todo caso el dictamen acusatorio y sus anexos (v. fs. 45/54) carezcan de especificación en torno a los condicionamientos referidos con precedencia, lo que descarta, en el caso, la configuración del vicio apuntado por la recurrente. Consecuentemente, corresponde rechazar el recurso de nulidad deducido.

5. Zanjada tal cuestión y adentrándonos a los concretos cargos el minucioso y detenido análisis de las constancias anejadas al sub lite conduce indefectiblemente a confirmar las demoras achacadas.

Adviértase, en tal sentido, que el dictamen jurídico de fs. 99/109 y demás constancias de autos allí referidas, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible, en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo.

En efecto: véase que más allá de los intentos de la A.R.T. de deslindar su responsabilidad, denunció las novedades de las actuaciones judiciales fuera del plazo normativo (v.gr. dentro de los quince días hábiles de ser notificado, conf. art. 4° de la Resolución S.R.T. n° 198/16).

Para finalizar cabe advertir que las faltas atribuidas no pueden calificarse de "formales" y menos aún considerarse como "menores", como pretende la sumariada cuando involucró una materia como la exhibida en el caso, donde prevalece la relevante función social que las A.R.T. deben cumplir sobre su esfera de acción, particularmente en cuanto a las formas y modos de la información que está obligada a llevar y los plazos que de respetar cuando la debe remitir si le es requerida.

Recuérdese que, una Aseguradora de Riesgos del Trabajo es una organización con un elevado nivel de profesionalidad, que se ha sometido voluntariamente a una relación de sujeción especial con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a un régimen intensamente regulado por el Estado -tal el de la Ley n° 24.557- en atención a la relevancia que para el interés público compromete la adecuada tutela del trabajador. A cambio de la obtención de diversos beneficios, como lucrar con la actividad de asegurar los riesgos del trabajo, la S.R.T. le exige el cumplimiento de determinadas disposiciones y le impone procedimientos que se adecúan a los fines de interés público que se persigue (conf. esta Sala, 28/12/09, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Liberty A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 9151/07, Reg. de Cámara n° 044539/10; íd., 27/06/13, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Prevención A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 11974/09, Reg. de Cámara n° 009334/13).

En función de lo expuesto lo decidido en la instancia administrativa será confirmado.

6. De todos modos, se admitirá el recurso en lo relativo a la cuantía de la sanción. Según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es facultad del Poder Judicial revisar la razonabilidad de la medida de las sanciones impuestas por la Administración Pública en ejercicio de sus facultades de superintendencia (Fallos 323:153, entre otros). Las sanciones deben ser proporcionales a la infracción que surja comprobada del sumario.

En tales condiciones, estima la Sala que una sanción de 80 MOPRES, resulta más adecuada, ponderando la gravedad de faltas aquí corroboradas (v. fs. detalle fs. 133/5, Anexo IF-2018-11947938-APN-GAJYN#SRT v. fs. 87/9) y Anexo IF-2018-11861608-APN-GAJYN#SRT fs. 91/5).

7. Por ello, se Resuelve: modificar la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, con el alcance referido y, en consecuencia, reducir la multa aplicada a A.R.T. Liderar S.A. a ochenta (80) MOPRES.

Notifíquese a la recurrente (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011, art. 1° y n° 3/2015).

Efectuada la notificación pertinente devuélvanse las actuaciones a esta Sala, y habida cuenta que en tanto A.R.T. Liderar S.A. no cumplió con el pago de la tasa de justicia y la multa a la que se intimó por el retraso en su ingreso, corresponde librar certificado de deuda y remitirlo a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.). Fecho se devolverá la causa al Organismo de origen.

Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (conf. Ley n° 26.856, art. 1° Ac. C.S.J.N. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).

Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía n° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena Secretaria

Fecha de firma: 23/10/2018




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