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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404602654 de Utsupra.

PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. C/ MENDEZ, HECTOR AUGUSTO Y OTRO S/EJECUTIVO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.. Sala: F.. Causa: 23888/2017 . Autos: PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. C/ MENDEZ, HECTOR AUGUSTO Y OTRO S/EJECUTIVO. Cuestión: EJECUCIÓN. RECURSO DE APELACIÓN. ENTIDAD BANCARIA. MORA. . Fecha: 23-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 893 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos



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AUTOS: PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. C/ MENDEZ, HECTOR AUGUSTO Y OTRO S/EJECUTIVO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.

SALA: Sala: F.

CAUSA: 23888/2017

CUESTIÓN: EJECUCIÓN. RECURSO DE APELACIÓN. ENTIDAD BANCARIA. MORA.

FECHA: 23-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala F
23888/2017 PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. C/ MENDEZ, HECTOR AUGUSTO Y OTRO S/EJECUTIVO
Expediente COM N° 23888/2017 VG

Buenos Aires, 23 de octubre de 2018. Y Vistos:

1. Viene apelado por el codemandado Mendez, el pronunciamiento de fs. 428/430 que desestimó las defensas opuestas, y, consecuentemente, mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado de $ 15.000.000 con más intereses establecidos en el apartado 3 c) y costas, desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago de la deuda.

La expresión de agravios corre en fs. 433/435 y fue contestada en fs. 438/446.

2. a. Debe destacarse en primer término que los agravios del recurrente se traducen en una mera disconformidad con la decisión apelada, a la vez que reeditan las afirmaciones vertidas al tiempo de excepcionarse, sin esgrimirse argumentos que permitan vislumbrar el error o desacierto en las conclusiones alcanzadas por el primer sentenciante, todo lo que desmerece al memorial como tal (arg. art. 265 CPCC).

Por otra parte, la crítica que ahora ensaya el demandado en torno al alegado "abuso de posición dominante", no ha sido materia concretamente puesta a consideración en la anterior instancia, imposibilitándose su tratamiento en esta Alzada (arg. art. 277 CPr.).

Es que la potestad del tribunal de revisión tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de aquella anterior delimitación, cual es, el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum. Por regla entonces, no pueden ser sometidas al tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298:492).

b. Pero dejando de lado tal óbice -que formalmente viabilizaría la deserción del recurso-, tampoco los argumentos del apelante logran revertir los fundamentos empleados por el a quo para desestimar las defensas introducidas.

En efecto, en lo que ha sido concreta materia de agravio, ha de señalarse que la configuración de la lesión subjetiva que el coaccionado esgrime como defensa es de tal entidad que para su consideración se requiere un amplio debate con la debida intervención de las partes y el aporte de las probanzas necesarias a los efectos pertinentes.

Dichas circunstancias tornan improcedente el planteo en cuestión en el juicio ejecutivo, en virtud del escaso marco cognoscitivo que la ley acuerda. Además, importaría entrar a considerar situaciones en íntima vinculación con aspectos causales de la obligación instrumentada en los títulos con lo cual se estaría en contradicción con lo expresamente dispuesto por el CPr. 544 y con la propia naturaleza del proceso que nos ocupa (CNCom., Sala B, 2/05/1985 "P-Mac SRL c/ Ferretería Francesa SA SA S/ ejecutivo"; Sala B, 3/7/85 "Bertucci Alfredo c/ Ferretería Francesa SA s/ ejec."; Sala D, 28/2/86 "The Chase Manhaan Bank SA c/ Finchelstein Jaime S/ Ejec."; esta Sala F, 6/12/2011, "Novak Mario c/Foto Club Buenos Aires AC y otro s/ejecutivo").

No debe olvidarse que, además y en el caso de que pudiere considerarse admisible el análisis de tal defensa, es menester aducir, y luego acreditar, esa real lesión subjetiva (arg. CCyCN. 332, 959, 1061 y conc.).

Consecuentemente, juzga la Sala que la decisión en análisis resultó acertada, debiendo por tanto el ejecutado recurrir, en su caso, a la vía que otorga el ordenamiento procesal en el art. 553, remedio previsto para las circunstanciales limitaciones que procesos como el de la especie pudiere irrogar.

c. Finalmente, el recurrente se agravió del tope fijado por el a quo para los intereses a devengar por el crédito que aquí se ejecuta.

Sobre este tópico, esta Sala ha entendido prudente establecer como tope de intereses para deudas como la de la especie, por todo concepto, el que resulte de aplicar dos veces la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (esta Sala F, 24.11.2009, "Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/Ameri Felisa del Carmen s/ejecutivo"; entre muchos otros). Bien que por el sentido en que ha quedado plasmado el recurso de apelación, el mismo resultará operativo en la medida que sea superador del fijado por el a quo (CPr.:277).

3. Por los fundamentos expuestos, se resuelve: confirmar el decisorio apelado, con costas al vencido (art. 69 CPCC).

Notifíquese a la actora y a Mendez Héctor A. (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y hágase saber a la primera que deberá arbitrar los medios necesarios para notificar la presente a Carex Develops LLC. Devuélvase a la instancia de grado.

Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón Prosecretaria de Cámara
Fecha de firma: 23/10/2018





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