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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404608961 de Utsupra.

EMPRESA ALMIRANTE GUILLERMO BROWN S.R.L. s/CONCURSO PREVENTIVO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. Sala: F. Causa: 14587/2015 . Autos: EMPRESA ALMIRANTE GUILLERMO BROWN S.R.L. s/CONCURSO PREVENTIVO. Cuestión: SINDICO. CONCURSO. Fecha: 23-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 578 Tiempo aproximado de lectura: 2 minutos



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AUTOS: EMPRESA ALMIRANTE GUILLERMO BROWN S.R.L. s/CONCURSO PREVENTIVO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.

SALA: Sala: .

CAUSA: 14587/2015

CUESTIÓN: SINDICO. CONCURSO.

FECHA: 23-OCT-2018
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Poáer Juáicialáe la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial — Sata F
14587/2015 EMPRESA ALMIRANTE GUILLERMO BROWN S.R.L. s/CONCURSO PREVENTIVO
EXPEDIENTE COM N° 14587/2015 VG

Buenos Aires, 23 de octubre de 2018. Y Vistos:

1. Apeló subsidiariamente la concursada la decisión obrante a fs. 7152 que mantuvo el temperamento asumido a fs. 7140 por la cual se desestimó su solicitud tendiente a tener por regularizado el plan de facilidades que oportunamente adhirió la deudora respecto del acreedor Afip. Juzgó el a quo que debía la aquí deudora ocurrir por la vía que corresponde.

El recurso se planteó a fs. 7150/51 y fue contestado por el acreedor a fs. 7173/74 y por el síndico a fs.7170/1.

El Ministerio Público Fiscal se expidió a fs. 7177/78.

2. De la compulsa de autos surge que la concursada en su oportunidad adhirió al plan de facilidades de pago bajo el régimen previsto en la ley 27260 (RG3920), identificado n° 1988075.

Por su parte, a fs. 7041 el organismo recaudador intimó al pago de la sumas adeudadas y señaló que el plan de facilidades otorgado bajo el régimen previsto en la Ley 27.260, se encontraba caduco por falta de pago de las cuotas comprometidas.

A fs. 7089/91 la concursada manifestó haber cancelado las cuotas vencidas e impagas del acuerdo celebrado con la Afip por $8.247.328,84. Asimismo solicitó que los fondos sean imputados a las cuotas referidas, y que se tenga por regularizada la deuda con el organismo fiscal (v. fs. 7137/9).

3. Por sobre cualquier consideración, la intención expresa de la concursada de cancelar la deuda reclamada, teniendo a su vez por regularizado el procedimiento, no resulta un acto que pueda considerarse de plano ajeno al concurso preventivo, máxime cuando la decisión que de ello se derive tiene implicancias directas en el ámbito del concurso.

En el marco apuntado, ponderando además el interés social que se halla en juego dada la naturaleza universal del presente proceso, el resguardo de los restantes acreedores y el de la población en general vinculada de algún modo u otro con la actividad económica que lleva a cabo la concursada, se juzga razonable que la solicitud sea atendida en este ámbito jurisdiccional. Ergo deberá el magistrado expedirse respecto de la cuestión de fondo planteada.

4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: estimar el recurso de la concursada y revocar el decisorio cuestionado, debiendo el magistrado emitir pronunciamiento de fondo sobre la cuestión traída a consideración por la deudora.

Las costas de Alzada se imponen por su orden, dadas las particularidades de la cuestión y porque bien pudo el acreedor sentirse con derecho a cuestionar la solicitud (art. 68 Cpr.).

Notifíquese y a la Sra. Fiscal ante este Cámara (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N°23/17). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° _15/13, n° 24/13 y n° 42/15)._

Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara
Fecha de firma: 23/10/2018





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