Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404609862 de Utsupra.
Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica de Argentina S.A s/ sumarísimo.
Ref. CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL. Sala: III.. Causa: 6.217/2017 . Autos: Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica de Argentina S.A s/ sumarísimo.. Cuestión: RECURSO DE APELACIÓN. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24.240. REGLAMENTO DE ACTUACION EN LOS PROCESOS COLECTIVOS. GRAVEDAD INSTITUCIONAL. . Fecha: 23-OCT-2018.
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AUTOS: Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica de Argentina S.A s/ sumarísimo.
TRIBUNAL: CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL.
SALA: Sala: III.
CAUSA: 6.217/2017
CUESTIÓN: RECURSO DE APELACIÓN. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24.240. REGLAMENTO DE ACTUACION EN LOS PROCESOS COLECTIVOS. GRAVEDAD INSTITUCIONAL.
FECHA: 23-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa N° 6.217/2017 Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica de Argentina S.A s/ sumarísimo. Juzgado N° 9, Secretaría N° 18.
Buenos Aires, 23 de octubre de 2018. Y VISTO:
El recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada a fs. 75/85, contra las resoluciones de fs. 54, 63 y 66, cuyo traslado fue contestado extemporáneamente y;
CONSIDERANDO:
I. La jueza de primera instancia imprimió a la presente causa el trámite de juicio sumarísimo y dispuso su inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos de la Secretaría General y de Gestión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordadas N°32/2014 y 12/2016) (v. fs. 54, 63 y 66).
II. Contra las referidas decisiones interpuso recurso de revocatoria la accionada, el que fue denegado, lo que dio lugar a la apelación incoada en subsidio (v. fs. 75/85 y 104/106).
La recurrente aduce que la complejidad del pleito (con efectos colectivos que trascienden a la clase representada y exceden a un consumidor individual) amerita su tramitación ordinaria, tal cual lo prevé la excepción del artículo 53 de la ley 24.240. Advierte que el juicio sumarísimo afecta su derecho de defensa (dada la exigüidad de los plazos y la rigidez de su estructura), imposibilita un debate adecuado, impide el tratamiento de defensas previas (contrariando las pautas establecidas por la Corte Suprema) y, en resumidas cuentas, desnaturaliza el proceso colectivo.
Por otro lado, la demandada manifiesta que la a quo ordenó la inscripción de las actuaciones en el Registro de Procesos Colectivos de forma prematura, sin dar cumplimiento al procedimiento previsto por las Acordadas N°32/14 y 12/16 de la Corte Suprema. Al respecto, señala que la actora prescindió de denunciar con carácter de declaración jurada otras causas que hubiere iniciado con sustancial semejanza en la afectación de derechos de incidencia colectiva (pese a que existen al menos siete procesos similares) y que el trámite de consulta al Registro fue realizado de modo incompleto, lo cual se tradujo en un informe deficiente. A su vez, indica que la magistrada omitió dictar la resolución de inscripción conforme al Apartado V del Reglamento de la Acordada N° 12/16; esto es, identificando el colectivo, el objeto de la pretensión y los sujetos demandados.
A fs. 116/119 dictaminó el Fiscal General ante esta Cámara.
III. El artículo 53 de la Ley de Defensa al Consumidor 24.240 dispone que "en las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado".
En tal contexto y dado el requerimiento de la parte actora (v. fs. 27), la magistrada interviniente imprimió a estas actuaciones el trámite de juicio sumarísimo y ordenó el traslado de la demanda (v. fs. 66). Si bien la accionada solicitó en su primera presentación que se asigne el trámite ordinario, tal cual lo prevé la normativa como excepción (siendo que su principio general de proceso abreviado fue concebido para lograr reclamos rápidos y eficaces de consumidores individuales), la jueza de grado consideró que no se había verificado hasta el momento que la complejidad del debate exigiese otro tipo de proceso (v. fs. 106 vta.).
Ahora bien, cabe destacar que los conflictos colectivos presentan per se una doble complejidad. En primer lugar, debe desentrañarse si la cuestión traída a conocimiento amerita ser evaluada en un único proceso. En segundo lugar, la indeterminación propia de los sujetos que componen la clase se enlaza con la problemática de los miembros ausentes y el resguardo de sus derechos de defensa; conflicto que insumirá actos procesales tendientes a la comunicación de la existencia del pleito y al control de la adecuada representación. Probablemente, también será necesario destinar tiempo y medios que aseguren una acabada discusión de la cuestión; todo lo cual difícilmente pueda conjugarse con la vía sumarísima (ver Salgado, "Tutela individual homogénea", editorial Astrea, p. 56/57).
La brevedad de los plazos, la inexistencia de excepciones de previo y especial pronunciamiento (que según la Acordada N° 12/16 de la Corte Suprema deben ser resueltas con anterioridad a la certificación de la clase), la supresión de los alegatos y el acotado debate y sistema probatorio de esta estructura procesal resulta contradictorio con la magnitud e importancia que debe ventilarse en los pleitos que procuran tutelar derechos de incidencia colectiva. En definitiva, hay una distancia considerable entre el régimen de la ley 24.240, que dispone el trámite del juicio más abreviado de la jurisdicción, y las exigencias propias que tienen los procesos colectivos; es que la celeridad, siempre útil y necesaria, no puede frustrar cuestiones más importantes como la eficacia de la sentencia (ver Falcón, "Tratado de derecho procesal civil y comercial", T. VI, p. 974; Oteiza, "La constitucionalización de los derechos colectivos y la ausencia de un proceso que los ampare", en "Procesos Colectivos", p. 39; Gozaíni, "Protección procesal del usuario y consumidor", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 630; Viel Temperley, "Acciones colectivas: dificultades prácticas", LL, 2008-C, 996).
En este sentido, cabe destacar que la Corte Suprema ha admitido la canalización de conflictos colectivos a través de distintos tipos de procesos de conocimiento amplio, llegando incluso a reconducir aquellos iniciados como acciones de amparo (ver Verbic, "El proceso colectivo en la nueva ley de amparo de la Provincia de Buenos Aires. Falta de visión sistémica y un oportuno veto parcial del Poder Ejecutivo", LLBA 2009, p. 235; CSJN, 22/04/97, causa A.95.XXX.; "Defensor del Pueblo de la Nación c. Estado Nacional - PEN - ME - dec. 1738/1992 y otro s/ proceso de conocimiento"; 24/05/05, causa D. 90. XXXVIII, "Asociación de Superficiarios de la Patagonia"; sentencia del 13/07/04, LL 13/10/04, entre otros).
En función de todo lo expuesto, dado el interés público involucrado, la omisión legislativa para determinar un trámite específico en la materia -toda vez que ningún pleito de conocimiento contempla el modo de encauzar adecuadamente los reclamos colectivos-, las pautas establecidas por la Corte Suprema en la Acordada N°12/2016, y la necesidad de robustecer el debate en los procesos colectivos (dados los efectos potenciales de una sentencia, tanto para la parte actora -tutelando los derechos de los miembros presentes y ausentes de la clase- como para la demandada -posibilitando una defensa apropiada-), corresponde revocar la decisión de la jueza de grado de fs. 54 e imprimir a estas actuaciones -conforme a la última parte del art. 53 de la ley 24.240, dada la complejidad del asunto, y el art. 319 del Código Procesal- el trámite de juicio ordinario.
IV. En lo que respecta a las otras dos providencias apeladas (fs. 54 y 63, cuyo cuestionamiento radica en la inobservancia de los procedimientos establecidos por el máximo tribunal), cabe señalar que la Corte Suprema, debido al incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos provenientes de diferentes tribunales del país, dispuso a través de la Acordada 32/14 la creación de un Registro de Procesos Colectivos. La inscripción de los juicios de esta naturaleza tiene por finalidad evitar una situación de gravedad institucional, dado el riesgo cierto de que se multipliquen acciones procesales con pretensiones superpuestas (generando de este modo un dispendio jurisdiccional innecesario) y se dicten sentencias contradictorias (CSJN, CSJN, 23/9/14, "Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/ amparo", M. 1145. XLIX).
La obligación de comunicar la radicación de los pleitos colectivos viene acompañada de una serie de requisitos para su trámite (si se ha considerado admisible el proceso, la identificación de la clase implicada y la causa fáctica o normativa que provoca la lesión, la verificación de la condición de representante adecuado del legitimado y el procedimiento para garantizar la apropiada notificación de todas las personas involucradas; cfr. art. 3 del anexo). En resumidas cuentas, la Corte definió las reglas aplicables a este tipo de controversias (en particular, sobre la tutela de los derechos individuales homogéneos), cristalizando las pautas jurisprudenciales sentadas en los precedentes "Halabi" y "Padec".
Posteriormente, a través de la Acordada 12/16, se aprobó el Reglamento de Actuación en los Procesos Colectivos, imponiendo su aplicación a causas que se iniciasen a partir del primer día hábil del mes de octubre de 2016 (este pleito fue promovido en el año 2017). Entre sus normas relevantes para el caso de autos, cabe destacar que: 1) los incisos d) y e) del artículo II disponen que se debe "denunciar, con carácter de declaración jurada, si ha iniciado otra u otras acciones cuyas pretensiones guarden una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva y, en su caso, los datos de individualización de las causas, el tribunal donde se encuentran tramitando y su estado procesal" y "realizar la consulta al Registro Público de Procesos Colectivos respecto de la existencia de otro proceso en trámite cuya pretensión guarde sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva e informar, con carácter de declaración jurada, su resultado"; 2) el artículo III establece que el juez "requerirá al Registro que informe respecto de la existencia de un proceso colectivo en trámite ya inscripto que guarde sustancial semejanza" y "brindará...los datos referidos a la composición del colectivo, con indicación de las características o circunstancias que hacen a su configuración, el objeto de la pretensión y el sujeto o los sujetos demandados" y que "el Registro podrá solicitar al magistrado las aclaraciones que estime necesarias. cumplido ello...dará respuesta a la mayor brevedad"; y 3) el artículo V prevé que "si del informe emitido por el Registro en los términos del punto III del presente Reglamento, surge que no existe otro proceso registrado que se encuentre en trámite, el juez dictará una resolución en la que deberá: 1. identificar provisionalmente la composición del colectivo, con indicación de las características o circunstancias que hacen a su configuración; 2. identificar el objeto de la pretensión; 3. identificar el sujeto o los sujetos demandados y 4. ordenar la inscripción del proceso en el Registro".
Sobre el particular, cabe coincidir con el Fiscal General ante esta Cámara en que la jueza de grado, comprometiendo el debido proceso del colectivo cuya representación se invoca, ha decretado la inscripción de la causa en el Registro sin seguir los procedimientos y las pautas previstas por las referidas Acordadas (ver dictamen de fs. 116/119 como así también los de fs. 68 y 96 del Fiscal interviniente en primera instancia, que coincidió en tal inobservancia); lo cual basta para revocar las providencias de fs. 54 y 63.
En primer lugar, la resolución dictada en primera instancia no contiene los elementos descriptos en el artículo V de la Acordada 12/16. La Corte ha enfatizado que la definición del colectivo es crítica para que los procesos puedan cumplir adecuadamente con su objetivo y que sólo a partir de una certera delimitación el juez podrá evaluar si la pretensión se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto ocasiona o si el acceso a la justicia se encuentra comprometido de no admitirse la acción colectiva (CSJN, in re "Abarca, Walter J. c/ EN", del 06/09/2016).
En segundo lugar, no obra en el expediente la declaración jurada de la actora sobre causas que pudieran tener un objeto análogo (ni tampoco una solicitud de la a quo para que subsane tal omisión; lo cual resulta relevante en tanto la demandada invoca al menos siete procesos iniciados por la accionante con pretensiones similares). Asimismo, no puede soslayarse que el Registro de Procesos Colectivos, una vez recibida la consulta prevista en el artículo III, solicitó con fechas 19/09/2017 y 23/10/2017 la ampliación y precisión del objeto de la demanda a fin de dar una respuesta adecuada. No obstante, cuatro días después (el 27/10/2017) comunicó que no había actuaciones inscriptas que guardasen sustancial semejanza en la afectación de derechos de incidencia colectiva; ello, pese a que las aclaraciones de la demandante fueron cumplidas con posterioridad a tal informe: el 17/11/2017 manifestando que se trataba de una conducta contraria a los arts. 10 ter y quater de la ley 24.240.
En consecuencia, corresponde intimar a la parte actora a que realice la pertinente declaración jurada y, con los elementos, información y aclaraciones del caso, dando estricto cumplimiento al procedimiento previsto por las ya mencionadas Acordadas, realizar una nueva comunicación al Registro de Procesos Colectivos, adoptando las correspondientes medidas del caso según el resultado de su respuesta.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: a) revocar la resolución de fs. 66 e imprimir a las presentes actuaciones el trámite de juicio ordinario (art. 319 del Código Procesal) y b) revocar las providencias de fs. 54 y 63 que dispusieron la inscripción de la presente causa en el Registro de Procesos Colectivos, debiendo procederse conforme los parámetros que surgen del acápite IV. Atento las particularidades del caso y el modo en que se resuelven los planteos formulados, las costas se imponen en el orden causado (art. 68, 2do párrafo, del CPCCN).
El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese -y al señor Fiscal de Cámara en su despacho-, oportunamente publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
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