Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404611664 de Utsupra.
Estado Nacional Policía Federal Argentina c/ Lipszyk, Matías s/ cobro de sumas de dinero
Ref. CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL. Sala: III.. Causa: 3817/2014/CA1 . Autos: Estado Nacional Policía Federal Argentina c/ Lipszyk, Matías s/ cobro de sumas de dinero. Cuestión: COBRO DE SUMAS DE DINERO. RECURSO DE APELACIÓN. CUESTION DE COMPETENCIA. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. . Fecha: 23-OCT-2018.
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AUTOS: Estado Nacional Policía Federal Argentina c/ Lipszyk, Matías s/ cobro de sumas de dinero
TRIBUNAL: CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL.
SALA: Sala: III.
CAUSA: 3817/2014/CA1
CUESTIÓN: COBRO DE SUMAS DE DINERO. RECURSO DE APELACIÓN. CUESTION DE COMPETENCIA. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO.
FECHA: 23-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa n° 3817/2014/CA1 Estado Nacional Policía Federal Argentina c/ Lipszyk, Matías s/ cobro de sumas de dinero. Juzgado n°11 Secretaría n°22.
Buenos Aires, 23 de octubre de 2018.
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional -Policía Federal Argentina- a fs. 160, concedido a fs. 161, contra el pronunciamiento de fs. 158/159;
CONSIDERANDO:
I. El Tribunal de Alzada, como juez del recurso tiene, en lo atinente a su procedencia, trámite y formas, facultades de verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos en la anterior instancia, sin encontrarse vinculado por la voluntad de las partes ni por la resolución del juez, por más que se encuentre consentida (cfr. esta Sala, causas n°10.511/94 del 27/12/2001 y n°8396/92 del 9/04/2002; Sala 1, causas n°6362/94 del 19/03/1998 y n°41.777/95 del 11/11/1999, entre otras; en el mismo sentido, Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, t. 2, pág. 6).
Ello es así, por cuanto se trata de una cuestión que compromete el orden público, en tanto se refiere a la jurisdicción y competencia funcional del Tribunal de Alzada (cfr. esta Sala, causa n°10.187/00 del 24/09/2002 y sus citas; Sala 2, causa n°1732/01 del 2/05/2002).
II. En las presentes actuaciones, el Estado Nacional Policía Federal Argentina demandó a Matías Lipszyk por el cobro de $1.000 (ver fs. 40/42), con más lo que resulte de la aplicación de intereses.
A fs. 158/159 la señora Jueza de primera instancia hizo lugar al acuse de caducidad formulado por la demandada, declarando la perención y ordenando el archivo de las presentes actuaciones.
Esa decisión se encuentra apelada a fs. 160 por el actor.
Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 24/10/2018 Firmado por: RECONDO - MEDINA,
III. Desde esa perspectiva, y de acuerdo con la suma reclamada en concepto de capital, se puede concluir que el monto cuestionado no supera los $ 20.000 fijado como límite en el art. 242 del Código Procesal (texto según la ley 26.536, B.O. 27-11-2009) para la procedencia de la apelación.
Cabe señalar que la supresión de la segunda instancia -que en materia civil no es exigencia constitucional (CSJN Fallos 207:293, 232:664, 307:966 y 310:1424, entre otros)- por razón del exiguo monto en debate no importa una restricción al derecho de defensa en juicio, máxime cuando en tales circunstancias es posible interponer el recurso previsto en el art. 14 de la Ley 48 ante el juez de primera instancia, en el supuesto de darse los requisitos que dicha norma establece (cfr. esta Sala, causa n°9323/08 del 28/02/2012 y sus citas).
En tales condiciones, valorando que el agravio de la actora se circunscribe al monto reclamado en la demanda, es claro que el gravamen que pretende superar no llega al quantum mínimo que contempla el art. 242 del Código procesal (texto según ley 26536 B.O. 27/11/09; cfr. esta Sala, causa 4410/05 del 30/05/2008 y n°7958/05 del 20/09/2005, entre muchas otras).
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: declarar mal concedido a fs. 161 el recurso interpuesto por la parte actora a fs. 160.
El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (artículo 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
Fecha de firma: 23/10/2018
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