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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404644000 de Utsupra.

PAOLINI JAVIER ALEJANDRO C/ SALERNO VALERIA ALEJANDRA Y OTROS S/ DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VIII. Causa: 12280/2013 . Autos: PAOLINI JAVIER ALEJANDRO C/ SALERNO VALERIA ALEJANDRA Y OTROS S/ DESPIDO. Cuestión: TASA DE INTERES. DESPIDO. DESPIDO DIRECTO. REGLAS DE LA SANA CRITICA. SANCIÓN. Fecha: 24-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2241 Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos



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AUTOS: PAOLINI JAVIER ALEJANDRO C/ SALERNO VALERIA ALEJANDRA Y OTROS S/ DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VIII.

CAUSA: 12280/2013

CUESTIÓN: TASA DE INTERES. DESPIDO. DESPIDO DIRECTO. REGLAS DE LA SANA CRITICA. SANCIÓN.

FECHA: 24-OCT-2018
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CNAT SALA VIII
JUZGADO N° 2
AUTOS: 12280/2013 PAOLINI JAVIER ALEJANDRO C/ SALERNO VALERIA ALEJANDRA Y OTROS S/ DESPIDO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

I. - La sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente a las codemandadas Liliana Esther Zulet, Valeria Alejandra Salerno y Dixey S.A., viene apelada por la parte demandada Dixey S.A. conforme el recurso de fs. 368/372 y por las codemandadas a fs. 373/374 y 375/376.

La representación letrada de la parte actora, postula la revisión de los honorarios regulados por considerarlos reducidos a fs. 365/366 y la representación letra de la parte demandada Dixey S.A. hace lo propio con los regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados a fs. 368/372.

II. - En primer lugar, la accionada se agravia -en concreto- de la valoración fáctica - jurídica efectuada por el sentenciante de grado, que concluyó que no logró acreditar los extremos invocados para extinguir el vínculo laboral.

La causal invocada para despedir al accionante, inserta en la carta documento de fecha 10/12/2012, que luce en el sobre de fs. 20 y que fuera reconocida por la contraria a fs. 60, fue la que a continuación transcribo: "Habiendo constatado el día 29/11/2012 el encargado Roberto Vallejos que Ud. se encontraba fuera de su lugar de trabajo escondido detrás de plazas de melanina en el pañol de la Nave 2 junto a su compañero Fabio Ramos, permaneciendo en ese lugar por el espacio de más de cuarenta minutos, según lo que se ha procedido a averiguar al respecto, no cabe duda que la inconducta importa un claro y evidente incumplimiento a sus obligaciones laborales esenciales, circunstancia que aunada a sus antecedentes disciplinarios determinan la imposibilidad de prosecución del vínculo laboral habido por grave injuria laboral a nuestra Empresa..."

Al respecto diré que la denuncia de la relación de trabajo no es, en principio, un acto formal. Puede ser notificada por escrito, verbalmente, o resultar, incluso, de un comportamiento concluyente intrínseca y extrínsecamente idóneo para adquirir efectos de declaración. Lo que sí está sujeto a formas específicas, es la denuncia por justa causa. Así lo dispone inequívocamente el artículo 243 L.C.T., que manda que sea comunicada por escrito y con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda -esto es, la "injuria", en el concepto del artículo 242-. Agrega la norma que, ante la demanda judicial, esa motivación -estrictamente, el incumplimiento claramente expuesto por el denunciante que, según cuál de las partes lo haya sido, generará o excluirá el derecho del trabajador a ser indemnizado- no puede ser alterada: "no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas". En otras palabras, sólo los hechos que el denunciante ha relatado por escrito co mo constitutivos de la injuria justificativa de la denuncia serán admitidos al debate judicial.

En consecuencia, quedaba a cargo de la demandada con ajuste a las reglas que rigen el onus probandi la acreditación del hecho antes individualizado (art. 377 del C.P.C.C.N.).

Efectuado que fue el análisis de las pruebas producidas, coincido con el criterio seguido en grado y la pretensión revocatoria formulada no tendrá, por mi intermedio, andamiento, porque -lo adelanto- si bien la demandada acompañó antecedentes desfavorables (ver documental en sobre de fs. 20) la misma fue desconocida por el actor y principalmente, la demandada no logró acreditar el último incumplimiento invocado como causal del despido directo.

Con las declaraciones de Cazal Amarilla -fs. 321/322- y Zablotsky -fs. 346/347- que, a mi juicio, el Juez "a quo" valoró de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no logra acreditarse el hecho imputado al actor, toda vez que el primero de ellos manifestó que ".el actor con el dicente tenía una buena conducta, sabe que con otros encargados, no, que tenía, conflictos." y que ".no recuerda si el actor tuvo o no sanciones.", mientras que el segundo señaló que ".el actor trabajo hasta cree el año 2012. Que no sabe porque dejó de trabajar, que en realidad fue por problemas de conducta que lo despidieron, pero que no se acuerda bien el punto exacto. Que sabe que el actor había tenido sanciones por llegadas tarde y que esto lo sabe porque el dicente es el que hace el presente y veía el fichaje.".

En cuando a los incumplimientos endilgados al actor en fechas 30/8/2010 por registrar su ingreso sin uniforme; 20/10/2010 por no tomar las precauciones necesarias en el traslado de muebles sufriendo ralladuras, 3/11/2011, por reiteradas llegadas tardes y 9/4/2012 por jugar a la paleta con un compañero en horario laboral, recibieron la sanción que la demandada estimó correctiva en cada oportunidad.

Sentado lo anterior, lo cierto es que la decisión rupturista se fundó en un hecho puntual que el encargado Roberto Vallejos constató el día 29/10/2012, que el actor se encontraba fuera de su lugar de trabajo escondido detrás de plazas de melanina en el pañol de la Nave 2 junto a su compañero Fabio Ramos, permaneciendo en ese lugar durante más de cuarenta minutos el mismo, junto a sus antecedentes disciplinarios, importó según la empleadora, un claro y evidente incumplimiento a sus obligaciones laborales esenciales, que imposibilitaban la prosecución del vínculo laboral, sin embargo, dicho episodio no se ha probado.

Delineados de tal suerte los contornos de la incidencia, los referidos antecedentes desfavorables del actor no sirven para adjudicar gravedad en los términos del art. 242 de la L.C.T. cuando no se ha acreditado el o los incumplimientos inmediatos y directos de la denuncia.

En consecuencia, propongo confirmar la sentencia en cuanto a este punto, resultando innecesario que me expida sobre los demás argumentos expuestos en el recurso.

III.- La demandada se agravia de la procedencia de los rubros e importes que componen el monto de condena y la base de cálculo empleada a tal fin, por el sentenciante de grado.

El recurrente, omite ilustrar en grado irredimible, a cuanto debería haber ascendido la remuneración del actor. Estrictamente la omisión de toda propuesta concreta de determinación del nivel remuneratorio o de los conceptos que detalla, consagra la insuficiencia del recurso.

Cabe agregar, que la parte demandada tampoco criticó el informe contable de fs. 82/95, ni la contestación de fs. 203/206 (artículos 116 de la Ley 18.345; 386 y 477 C.P.C.C.N.).

IV.- La parte demandada se queja por la extensión de la condena a las codemandadas Valeria Alejandra Salerno y Liliana Esther Zulet en los términos de los artículos 54 y 279 de la LSC.

En el precedente "Palomeque, Aldo René v. Benemetha S.A.", la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la operatividad del artículo 54 de la Ley 19.550, en cuanto no se acredite la existencia de una sociedad ficticia y fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecte el orden público laboral o evada normas legales, aspectos no observados en el caso. No debe confundirse la personalidad de los socios y administradores con la de la sociedad, pues ésta es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley. Los actos realizados por aquéllos, en representación del ente, no les son imputables, en principio, a título personal, dada la diferenciación de personalidad que emerge de la Ley 19.550 y de los art. 33 y siguientes. C.C., actual 143 C.C.C.N. Su eventual responsabilidad por actos de la sociedad, nace cuando se acredita que la figura societaria ha sido utilizada como mero instrumento para la consecución de finalidades extrasocietarias o como mero recurso para violar la ley, el orden público o frustrar los derechos de terceros (artículo 54, tercer párrafo de la Ley 19.550).

El artículo 274, L.S., responsabiliza a los directores de las sociedades anónimas y por remisión del artículo 157, a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada. En el marco de esta norma la responsabilidad se extiende a la totalidad de los créditos de cada trabajador.

El armónico juego de los arts. 59 y 274 de la LS es muy claro en cuanto contempla la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores, representantes y directores que, a través de sus conductas u omisiones, al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario, violen la legislación vigente.

No obstante lo expuesto, esta Sala, con mi voto, ha admitido la condena solidaria de los socios o administradores de una sociedad, en el supuesto comprobado de evasión previsional vinculada a irregularidades registrales o pagos clandestinos o de cualquier otro modo que implique de parte de la empresa la comisión de una conducta de tipo fraudulento.

En el caso, el actor no acreditó ninguna de las circunstancias fraudulentas descriptas en la demanda, ni constituye fraude la decisión rupturista fundada en una causal que, en sede judicial, no se reputó justificada y determinó la procedencia de los créditos indemnizatorios reclamados. En razón de ello, corresponde modificar lo decidido en grado y dejar sin efecto la condena solidaria respecto de las codemandadas Valeria Alejandra Salerno y Liliana Esther Zulet. (Ver en similar sentido esta Sala en la causa "UMINSKY, Mariano Moises c. Adea Administradora de Archivos S.A. y Otros s. Despido" sentencia del 20/10/2016, Expte. N° 26.885/2011).

V.- Los honorarios regulados por la acción que prosperó contra Dixey S.A. lucen razonables, en atención a la importancia, mérito y extensión de los trabajos efectuados, razón por la cual no serán objeto de corrección.

Teniendo en cuenta que el actor pudo considerarse asistido con derecho a reclamar contra las personas que integraban el directorio de la citada sociedad, cabe imponer las costas del proceso en el orden causado. Al respecto cabe regular los honorarios de la representación letrada de las codemandadas Valeria Alejandra Salerno y Liliana Esther Zulet, en las sumas de $ 12.000 y $ 12.000, respectivamente, a valores actuales (artículos 68 2° párrafo y 279 del C.P.C.C.N, arts. 6°, 7°, 8° 14, de la Ley 21.839 y 38 L.O.).

VI. - Respecto de la tasa de interés impuesta en grado (Acta CNAT 2601 y 2630) y conforme lo resuelto por Acta CNAT N° 2658 del 8/11/2017, punto 3°), y desde el 1° de diciembre de 2017 se aplicará la Tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas del Banco Nación.

VII. - Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena respecto de Dixey S.A., a la que accederán los intereses dispuestos en grado, con la salvedad indicada en el considerando VI; confirmar a su respecto la imposición de costas; se la revoque con relación a Valeria Alejandra Salerno y Liliana Esther Zulet, a quienes se absuelve de la demanda; se impongan en esta acción, las costas del proceso en el orden causado; se regulen los honorarios de la representación letrada de las codemandadas Valeria Alejandra Salerno y Liliana Esther Zulet, en las sumas de $ 12.000 y $ 12.000, respectivamente a valores actuales; se regulen los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia y se impongan las costas de Alzada a Dixey S.A.

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena respecto de Dixey S.A., con la salvedad indicada en el considerando VI, respecto de los intereses;

2) Confirmar la imposición de costas a Dixey S.A.;

3) Revocar la sentencia apelada respecto de Valeria Alejandra Salerno y Liliana Esther Zulet, a quienes se absuelve de la demanda;

4) Imponer las costas del proceso en el orden causado, a su respecto;

5) Regular los honorarios de la representación letrada de las codemandadas Valeria Alejandra Salerno y Liliana Esther Zulet, en las sumas de $ 12.000 y $ 12.000, respectivamente, a valores actuales;

6) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia;

7) Imponer las costas de Alzada a la demandada Dixey S.A..

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.

LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CÁMARA
VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
Fecha de firma: 24/10/2018





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