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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404648505 de Utsupra.

GOMEZ, FACUNDO LEONARDO c/ PROSEGUR S.A. s/ DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VIII. Causa: 48014/2014 . Autos: GOMEZ, FACUNDO LEONARDO c/ PROSEGUR S.A. s/ DESPIDO. Cuestión: HONORARIOS APELADOS POR ALTOS. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. LIQUIDACIÓN. TASA DE INTERES. DESPIDO. ENTIDAD BANCARIA. RUBRO ANTIGÜEDAD. PERITO CONTADOR. Fecha: 24-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1960 Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos



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AUTOS: GOMEZ, FACUNDO LEONARDO c/ PROSEGUR S.A. s/ DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VIII.

CAUSA: 48014/2014

CUESTIÓN: HONORARIOS APELADOS POR ALTOS. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. LIQUIDACIÓN. TASA DE INTERES. DESPIDO. ENTIDAD BANCARIA. RUBRO ANTIGÜEDAD. PERITO CONTADOR.

FECHA: 24-OCT-2018
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CNAT SALA VIII
JUZGADO N° 27
48014/2014 GOMEZ, FACUNDO LEONARDO c/ PROSEGUR S.A. s/ DESPIDO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

I. - Ambas partes han apelado el pronunciamiento de la instancia anterior que hizo lugar en lo principal a la acción interpuesta. A su vez, recurren la regulación de los honorarios, de la representación letrada del accionante por considerar reducidos los suyos y la demandada por altos.

II. - El capital cuestionado por el accionante, es inferior al monto mínimo previsto por el artículo 106 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18345, lo que torna inapelable la sentencia sobre el punto. El recurso ha sido mal concedido.

III.- La demandada cuestiona que se haya considerado injustificado al despido dispuesto por su parte, como así también que se haya hecho lugar a las sanciones previstas en los arts. 80 de la LCT y 2° de la ley 25323. A su vez, objeta el incorrecto cálculo de la liquidación y la tasa de interés aplicada.

La Señora Juez "a quo" reputó carente de causa justificada la medida rescisoria dispuesta por el empleador, con las consecuencias que de ello se derivan en materia indemnizatoria. Para así resolver, sostuvo que aun cuando se considerase que la prueba producida permitía vislumbrar que el actor se habría visto involucrado en una circunstancia de las características alegadas por la empresa, la causa objetiva invocada para sustentar el despido, por provocar serios trastornos operativos (v. fs. 26), razonablemente apreciada, no admitía inferir que la conducta adjudicada al trabajador impedía la continuidad de la relación de empleo.

Contra tal decisión recurre la parte demandada y, a mi juicio, con razón.

Las objeciones de fs. 186/187, ponen énfasis en el antecedente de que al actor le fue llamada la atención (v. fs. 23) por un hecho de similares características a las invocadas como causa de la cesantía, al adjudicarle la conducta de haber retirado un auto de la empresa, para su traslado personal a su domicilio, sin mediar autorización, dejando constancia de las consignas que el empleado no cumplió, a saber: 1) Los elementos provistos por la empresa son de uso exclusivo para ocasión de servicio y 2) No informar a su superior inmediato toda novedad surgida durante el servicio. En dicha planilla el actor hace su descargo, sosteniendo que retiró el móvil por haber finalizado tarde con su jornada y tener que empezar temprano la del día siguiente, ya que si viajaba en transporte público, solo podría dormir dos horas.

De ello solo cabe inferir, que las razones expuestas por el trabajador no son válidas para eximirse de responsabilidad por la conducta asumida, ya que evidentemente no puede disponer de los elementos de la empresa sin solicitar autorización, ni siquiera por los motivos invocados en su descargo.

Sin perjuicio de lo expuesto y de que los testigos, aducen que la empresa muchas veces toleró dicha práctica, aunque en ocasiones podía aplicar sanciones, ello solo evidencia que no había una práctica clara y uniforme, lo que imponía al actor a actuar con prudencia y precaución.

Si bien Agüero y Arias, manifestaron respectivamente, que ".. .uno no se llevaba la camioneta si al otro día tenían franco...se llevaban la camioneta si al otro día tenían que trabajar..."; "...cuando se llevaban el móvil era porque al otro día tenían servicio.", lo cierto es que de la planilla -solicitud de causa- fechada el 23/01/2013, obrante a fs. 24, cuya firma reconociera el actor a fs. 90, no surge que Gomez formulara algún descargo, lo cual no solo implicó reconocer la conducta que le fuera imputada, sino que permite dudar seriamente del relato efectuado por los testigos antes citados. Dicho ello, sin soslayar que en la misiva de fs. 4 el actor desconoció un hecho que, en definitiva se demostró.

Dentro de este contexto, entiendo que el actor no podía retirar el móvil de la empresa por estar advertido en el antecedente de fs. 23, pero persistió en dicha conducta, lo que permite inferir un perjuicio ya que el mismo ni siquiera iba a ser reintegrado al día siguiente por gozar de franco. En definitiva su conducta guarda virtualidad extintiva del contrato, al ser violatoria de lo dispuesto en los artículos 62, 63, 86 y concordantes de la L.C.T. Apreciada en el contexto expuesto, tanto desde un punto de vista cualitativo como cuantitativo, fue suficiente para legitimar el despido, al constituir un hecho grave que tornaba imposible la continuidad de la relación laboral (artículo 242 de la L.C.T.). Por ello. auspicio revocar la sentencia en el punto.

Lo expuesto torna estéril el tratamiento de los agravios expuestos a los fines de objetar la incorrecta base de cálculo utilizada para liquidar la indemnización por antigüedad y la declarada improcedencia de la multa del artículo 2° de la ley 25323.

Sin perjuicio de ello, en relación al cálculo de los rubros diferidos a condena he de estar a la remuneración establecida por la sentenciante de grado (v. fs. 177vta. $ 7.045,56) en la cual se encuentran considerados los $ 500.- que la demandada abonaba como no remunerativos, ya que en el segmento recursivo no se hace cargo de los argumentos expuestos por la "a quo", fundados en precedentes de la CNAT, CSJN y Convenio N° 95 de la O.I.T., sin que hubiese declarado la inconstitucionalidad de disposición alguna, que es la base del recurso.

IV. - En orden a la multa del artículo 80 de la LCT (texto según artículo 45 de la ley 25345) no asiste razón al apelante. En efecto, el actor -al contrario de lo expresado por la accionada en su segmento recursivo- dio cumplimiento a lo prescripto en el art. 3° del decreto 146/01 (ver fs. 175 vta.), al intimar al principal la entrega de los certificados de trabajo, tal como lo señaló la a quo, el día 16/04/2013 a tenor del TCL N°83398800 -reconocido a fs. 90/91-, superando con holgura el plazo de 30 días previsto por la norma para practicar el requerimiento en cuestión. A su vez, si bien la demandada aduce haber entregado los certificados obrantes a fs. 45/47, los mismos fueron confeccionados en forma incompleta, pues la certificación de aportes y contribuciones en Formulario PS 6.2. no es uno de los documentos a los que alude el artículo 8°. Por lo tanto, tal como adujo la sentenciante de grado, los certificados no cumplen la exigencia legal en análisis, razón por la cual la confección y entrega de los mismos se presenta procedente. Por lo demás, el certificado de fs. 47 carece de fecha cierta en función de lo dispuesto por el artículo 1035 del Código Civil, vigente a la sazón.

V. - El apelante se agravia por la aplicación de la tasa de interés establecida en el Acta 2601 del 21/05/2014, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, siendo que a su criterio, debió aplicarse a partir de la fecha del dictado de la respectiva resolución, o en su defecto al 01 de enero de 2014.

Esta Sala, tiene dicho que la tasa de interés que se ordenó aplicar en este caso, de acuerdo con el Acta CNAT 2601/2014, desde la fecha en que el crédito se tornó exigible, no implica afectar el principio de irretroactividad de las leyes ni el derecho de propiedad del recurrente (art. 17 de la C.N.). La sentencia de grado, dictada el 15/03/2017 con posterioridad al Acta 2601 del 21/05/2014 siguió, en materia de intereses, los lineamientos de esta última, la cual estableció por voto de la mayoría de los jueces que integran esta Cámara, previo análisis de la cuestión, que la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida, respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador.

Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe la confirmación de la tasa de interés por ajustarse al criterio sugerido por esta Cámara, con la aclaración de que se mantendrá, a partir de la fecha de su última publicación al 36% anual (conforme Acta CNAT 2630 del 27/04/16) y desde el 1° de diciembre de 2017 se aplicará la Tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas, del Banco Nación.

Solo cabe agregar que la referencia a criterios pretéritos de esta Cámara, con relación a las fechas de vigencia de las nuevas tasas, no ha tenido en cuenta que, en esas épocas, los accesorios eran fijados por los jueces, situación que ha sido supera en el presente, al remitirse, con más justeza, a los porcentajes que el Banco de la Nación Argentina tiene fijados para determinadas operatorias.

VI.- En consideración a lo expuesto, la nueva liquidación que conforma la condena es la siguiente:

Mes de enero (25 días) 5.871,30.-
Sac proporcional enero 489,27.-
Vacaciones 2012 + Sac 4.274,30.-
Vacaciones prop. + Sac 295,64.-
Artículo 80 LCT 21.136,68.-
TOTAL: 32.067,19.-

VII.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 279 del CPCCN corresponde dejar sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios.

VIII.- Por las razones expuestas propongo en este voto: se modifique la sentencia apelada y se reduzca el monto de condena a la suma $ 32.067,19.-, que llevará los intereses establecidos en grado, con la salvedad indicada en el considerando V; se declare mal concedido el recurso de la parte actora; se deje sin efecto lo resuelto en grado sobre costas y honorarios; se impongan las costas del proceso en el orden causado por existir vencimientos mutuos (art. 68, CPCCN) y se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, demandada en todos los casos por su total actuación y de la perito contadora en el 20%, 19% y 8%, respectivamente, del monto de condena incluidos intereses (arts. 68 CPCCN; arts. 6°, 7°, 14 y 18 Ley 21839; art. 3° DL 16638/57).

EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

1) Modificar la sentencia apelada y reducir el monto de condena a la suma $ 32.067,19.-, que llevará los intereses establecido en grado, con la salvedad indicada en el considerando V;

2) .- Dejar sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios;

3) .- Imponer la costas del proceso en el orden causado;

4) .- Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por su total actuación y perito contadora en el 20%, 19% y 8%, respectivamente, del monto de condena incluidos intereses (arts. 68 CPCCN; arts. 6°, 7°, 14 y 18 Ley 21839; art. 3° DL 16638/57).

5) .- Declarar mal concedido el recurso de la parte actora.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° de la Acordada C.S.J.N. 15/13 del 21/05/13, y oportunamente, devuélvase.-A.F 8.1
VICTOR A. PESINO JUEZ DE CAMARA
LUIS A.CATARDO JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO
Fecha de firma: 24/10/2018




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