Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404649406 de Utsupra.
BALMACEDA MANUEL C/ PIOLA MARTIN Y OTROS S/ DESPIDO
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VIII. Causa: 46021/2009 . Autos: BALMACEDA MANUEL C/ PIOLA MARTIN Y OTROS S/ DESPIDO. Cuestión: HONORARIOS APELADOS POR BAJOS. EJECUCIÓN. RECURSO DE APELACIÓN. DESPIDO. PERITO CONTADOR. REGLAS DE LA SANA CRITICA. PÓLIZA DE SEGUROS. VIVIENDA. Fecha: 24-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1518 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos
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AUTOS: BALMACEDA MANUEL C/ PIOLA MARTIN Y OTROS S/ DESPIDO
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
SALA: Sala: VIII.
CAUSA: 46021/2009
CUESTIÓN: HONORARIOS APELADOS POR BAJOS. EJECUCIÓN. RECURSO DE APELACIÓN. DESPIDO. PERITO CONTADOR. REGLAS DE LA SANA CRITICA. PÓLIZA DE SEGUROS. VIVIENDA.
FECHA: 24-OCT-2018
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CNAT SALA VIII
JUZGADO N°79
46021/2009 BALMACEDA MANUEL C/ PIOLA MARTIN Y OTROS S/ DESPIDO
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I. - Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 586/589 contra la sentencia que rechaza la demanda. La representación letrada de dicha parte postula la revisión de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por elevados y los propios por reducidos. El perito contador apela sus honorarios por bajos a fs. 585.
II. - La accionante se agravia, toda vez que el Señor Juez a quo tuvo por no acreditada la existencia de una relación de trabajo entre las partes.
La parte actora en su escrito de demanda afirmó que: "...El actor comenzó a trabajar en el emprendimiento que originalmente gestionaba en forma unipersonal el Sr. Class, en agosto de 1989...Los codemandados son cotitulares de una empresa constructora...la cual gira bajo el nombre de fantasía "TMP". El tipo más común de construcción que realizan, es la chalets y viviendas.en countries y barrios cerrados...el último donde cumplió tareas el actor fue en Cuba I, antes lo hizo en Estancias del Pilar...Highland Park, Los Lagartos, Campo Chico, Campo Grande, La Carmela, Mapuche, Martindale, Pueyrredón, etc. La actividad.sería inicialmente gestionada por el Sr. Class, quien actuaba como contratista en diversas obras, incorporándose los restantes codemandados hacia mediados de 2001 (ver escrito demanda a fs. 21/vta.).
El demandado Class, negó la existencia de una relación laboral con el actor, que tuviera una empresa constructora y que fuera socio de los demandados, afirmando que solo realizó trabajos aislados para ellos pero sin relación laboral y sin contratar al actor (ver contestación de demanda a fs. 52).
El demandado Medina negó la existencia de un vínculo laboral con el actor y afirmó que la actividad desarrollada junto a Piola no guardaba relación con la del demandado Class. Sostuvo que con Piola son arquitectos independientes que mediante el nombre de fantasía "TMP" realizaban tareas de dirección de las obras que son encargadas por los propietarios comitentes y que solo se relacionaron con Class a los fines de desarrollar tareas de dirección de obra (ver contestación de demanda a fs. 99/vta. 100/vta. y 102).
Piola, también negó formar parte de la empresa constructora de Class, limitándose a reconocer que algunas de las obras que llevaban a cabo fueron construidas por el constructor y que únicamente proyectaron y dirigieron obras en los barrios de Cuba I, Cuba II, Estancias del Pila y La Carmela (ver contestaciones de demanda a fs. 177/vta.).
Tanto Medina como Piola, en lo que respecta a la suscripción del contrato de afiliación efectuado con QBE precisaron que: "...contratamos en octubre de 2007 con la empresa QBE un seguro de riesgos de trabajo, en donde se incorporó no solo al Sr. Class, como contratista ejecutor de las obras, sino también a la totalidad de la nómina de empleados dependientes por el denunciado en ese fecha (ver contestación de demanda a fs. 102 y 177/vta.).
El Señor Juez a quo, luego de analizar las pruebas producidas y las constancias de la causa concluyó: ".entiendo que no puede tenerse por acreditada la prestación de servicios de una relación tan extensa como la invocada en el inicio, con las pruebas mencionadas. Dicho de otro modo, nada prueba en estos autos que el actor haya prestado servicio alguno a favor de la demandada; ni, menos aún, el carácter subordinado de la actividad laboral supuestamente desplegada. Como es evidente, al no estar probada la prestación de servicios denunciada, ni siquiera puede entrar a jugar la presunción que consagra el art. 23 LCT".
El esfuerzo impugnatorio del apelante, que intenta acreditar su postura con prueba informativa y documental, es insuficiente para rebatir lo decidido en grado.
Respecto de la primera, comparto la valoración efectuada por el Juez a quo de la contestación de oficio de Highland Park, que informó que el actor ingresó al predio bajo la categoría de "mantenimiento particular" y sólo el 21/5/2007 y del mismo no surge que haya sido para trabajar para los demandados (ver fs. 334/351) agregando que el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, en su contestación a fs. 305/317, remitió un listado de los comitentes, lugares de ejecución, obras presentadas y proyectadas por los demandados Medina y Piola, entre los que no figura el mencionado Club de Campo.
En cuanto a la contratación del seguro de riesgos de trabajo con la empresa QBE, los demandados Medina y Piola sostuvieron al contestar demanda que existió dicha contratación y que era una exigencia de la mayoría de los countries y barrios cerrados para obtener la aprobación del proyecto y autorización de obra (ver póliza a fs.19/20 y contestación de demanda de Medina fs. 99 y 102 y de Piola fs. 175 y 177/vta.).
La aseguradora QBE al contestar informó que: "...la póliza N° 41902, vigente desde el 8 de octubre de 2007 hasta el 23 de octubre del 2009, a favor de "Piola Martín" CUIT 20203848030, tiene por objeto cubrir todas las contingencias amparadas en el Sistema de Riesgos del Trabajo - Ley 24.577 y sus reglamentaciones y modificaciones- para todo el personal bajo relación de dependencia del cliente anteriormente citado. A su vez informo que el oficio no traía acompañado las planillas, por lo que se solicita se remitan las mismas nuevamente, a fin de poder cotejar si son copias fieles o no" (ver contestación de oficio a fs. 425).
Si bien la actora solicitó oficio reiteratorio para acreditar la autenticidad de la nómina de empleados asegurados (ver fs. 440), la oficiada no contestó y a fs. 558 el sentenciante de grado declaró la caducidad de la prueba ofrecida por dicha parte. En consecuencia, no se encuentra acreditada su autenticidad.
Por lo demás, la vigencia de la cobertura, es solo por el plazo de dos años, mientras se reclama la existencia de un vínculo laboral desde el año 1989 que la parte no ha logrado acreditar.
En casos como el presente, no puede fundarse una decisión de condena en indicios, por más razonables que parezcan si no son confirmados por otros elementos del juicio. La mera probabilidad de la hipótesis apuntada por el recurrente es insuficiente para acoger las prestaciones traídas a esta sede, cuyos presupuestos de hecho debieron ser probados, como todos los hechos relevantes para el proceso, convincentemente, según las reglas de la sana crítica (artículos 377 y 386 C.P.C.C.N.).
III.- Respecto de la forma en que han sido impuestas las costas no hallo motivos suficientes para apartarme del principio general que rige la materia (artículo 68 del C.P.C.C.N.).
IV.- Las regulaciones de honorarios lucen razonables, en atención a la importancia, mérito y extensión de los trabajos efectuados, razón por la cual no serán objeto de corrección (artículos 6, 7 y 8 de la Ley 21.839, 13 de la Ley 24.432 y 38 de la Ley 18.345).
V.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de recursos y agravios; se impongan las costas de Alzada al apelante y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 C.P.C.C.N.; 14 de la ley 21.839).
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recursos y agravios;
2) Imponer las costas de Alzada al apelante;
3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia;
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CÁMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO
Fecha de firma: 24/10/2018
Cantidad de Palabras: 1518 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos
Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
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