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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404651208 de Utsupra.

PERRELLA Roberto Omar c/ TRANSPORTES LEVON S.R.L. y Otro s/ Despido



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VIII. Causa: 3565/2013 . Autos: PERRELLA Roberto Omar c/ TRANSPORTES LEVON S.R.L. y Otro s/ Despido. Cuestión: EJECUCIÓN. RECURSO DESIERTO. TASA DE INTERES. DESPIDO INDIRECTO. ASTREINTES. PERITO CONTADOR. MULTA ART. 2 LEY 25.323. MULTAS ARTS. 8 Y 15 LCT. SANCIÓN. Fecha: 24-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2785 Tiempo aproximado de lectura: 9 minutos



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AUTOS: PERRELLA Roberto Omar c/ TRANSPORTES LEVON S.R.L. y Otro s/ Despido

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VIII.

CAUSA: 3565/2013

CUESTIÓN: EJECUCIÓN. RECURSO DESIERTO. TASA DE INTERES. DESPIDO INDIRECTO. ASTREINTES. PERITO CONTADOR. MULTA ART. 2 LEY 25.323. MULTAS ARTS. 8 Y 15 LCT. SANCIÓN.

FECHA: 24-OCT-2018
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CNAT SALA VIII
JUZGADON°25
3565/2013 PERRELLA Roberto Omar c/ TRANSPORTES LEVON S.R.L. y Otro s/ Despido

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de OCTUBRE de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

I. -Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 732/739 por Transportes Levon S.R.L., a fs. 739I/740 por la parte actora y a fs. 742/750 por la parte demandada Solutions Group S.A., contra la sentencia de primera instancia que hace lugar al reclamo.

II. - Ambas demandadas cuestionan la condena solidaria en los términos del artículo 29 de la L.C.T.

De un recuento de las cuestiones discutidas en autos puede extraerse que el Sr. Perrella, en su demanda, denunció que nunca fue registrado para Transportes Levon S.R.L. (su real empleadora) y que existe solidaridad entre las codemandadas en los términos del artículo 29 de la L.C.T. (ver específicamente fs. 5 vta. y 6)

Por su parte Solutions Group S.A. negó la solidaridad y argumentó que en razón de su actividad la codemandada Transportes la contrató para que le provea personal. Es por ello que el Sr. Perrella comenzó a laborar para Transportes Levon S.R.L., pero argumentó que recaía sobre SOLUTIONS el control, la dirección y el pago de los haberes (ver, específicamente, fs. 81).

Transportes Levon S.R.L. negó el vínculo laboral y expuso que Solution es una empresa que le proveyó al actor para prestar servicios extraordinarios (ver fs. 144 vta.).

El agravio de la demandada Transportes Levon S.R.L. debe ser declarado desierto porque era carga incumplida de la apelante demostrar al tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión (artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345).

De su escrito en tratamiento, en lo que hace al fondo de la cuestión solo puede inferirse una mera disconformidad con el decisorio de grado anterior, por ser contrario a sus intereses, por cuanto se limita a exponer una mera disidencia subjetiva y generalizada, carente de elementos suficientes que sustenten su argumentación, soslayando el análisis y valoración de los elementos obrantes en la causa, realizado por la sentenciante de grado.

Por su parte, los cuestionamientos vertidos por Solutions Group se centran en que el vínculo laboral se encuadre mediante un contrato eventual y alega que la relación se rigió por un contrato permanente discontinuo. Además en su segundo agravio cuestiona la causal de despido y argumenta que la misma no se encuentra probada.

El artículo 29 de la L.C.T. supone una situación donde hay un tercero que contrata con vista a proporcionar personal a una empresa para la cual el trabajador prestará servicios y que será su empleadora. Dicho de otro modo, establece que en los casos de contratación de trabajadores por un empresario para ceder sus servicios a terceros, la regla es que la relación queda constituida entre el trabajador y el beneficiario de su tarea. El contratista de mano de obra es solidariamente responsable con el empleador por las obligaciones derivadas de la ejecución y extinción de la relación.

Se trata, como señala Fernández Madrid (Tratado Práctico de derecho del Trabajo, T° I, Editorial La Ley, 3° Ed., pág. 638), de seudo empleadores "que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige al trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad impuesta por la ley laboral".

Del análisis de las previsiones del artículo 29 de la L.C.T. a diferencia de lo expuesto por la recurrente, surge que estaba a cargo de las demandadas la demostración de la existencia de un requerimiento extraordinario de la empresa usuaria, que justificase la contratación eventual.

La Jueza a quo entendió que las codemandadas no acreditaron de manera concreta y específica cual fue la situación extraordinaria o eventual que hacía necesario contratar al actor.

En el recurso interpuesto, SOLUTIONS insiste en que se la debe considerar como empleadora directa del trabajador, pero continua sin explicar en qué habría consistido el requerimiento que hizo necesaria y legítima su contratación por TRANSPORTES LEVON, en concreto, traduciéndose la crítica en una mera discrepancia que incumple las directivas contenidas en el artículo ll6 de la ley l8.345.

Por lo tanto, que el trabajador haya comenzado a trabajar a las órdenes de SOLUTIONS, para luego desempeñarse en TRANSPORTES LEVON no implica, necesariamente, que la vinculación con ésta haya sido de carácter eventual, pues pesa sobre la usuaria probar el carácter extraordinario de tales tareas. Lo cierto es que no se encuentra acreditada en autos la eventualidad de las tareas (conf. artículo 99, L.C.T. y 386 C.P.C.C.N.).

Me permito agregar, a mayor abundamiento, que he tenido oportunidad de sostener que una prestación de más de un año (en el caso, un año y medio), no puede considerarse como eventual, tomándose como parámetro de comparación el artículo 72 de la ley 24.013, que impide que una contratación de este tipo supere los 6 meses.

Desde esta perspectiva, entiendo que se ha acreditado en los presentes la existencia de una empresa intermediaria con una titularidad aparente del vínculo laboral, o correspondiendo considerar como empleadora directa del actor a la empresa usuaria TRANSPORTES LEVON S.R.L. y como mera intermediaria a SOLUTIONS GROUPS S.A., siendo esta última firma solidariamente responsable de todas la obligaciones laborales y de la seguridad social, en los términos de la norma mencionada.

Esta Sala ha dicho, al respecto, que las normas sobre interposición y mediación -tanto las de la L.C.T., como las de la Ley 24.013-, están puestas a favor del trabajador; éste está legitimado para desdeñar la posibilidad de nueva ocupación con el intermediario y dirigirse únicamente al "usuario" para que continúe ocupándolo, caso en el que aquél conserva su responsabilidad solidaria por los créditos nacidos en cabeza del "usuario" ("SMOLARCZUK Mariano Javier c. STANDARD BANK ARGENTINA S.A. y otro s. Despido", sentencia definitiva n° 38331 del 15.07.11).

Por último, me permito destacar que yerra la recurrente en el razonamiento esgrimido en su segundo agravio con relación a la negativa de tareas. Digo ello porque el despido indirecto en el que se colocara el actor fue justificado por haberse negado la existencia de relación laboral por la real empleadora. Por lo tanto siendo suficiente dicha injuria para decidir la ruptura, es inoficioso el análisis de las restantes que pudieran haberse invocado.

III. - Ambas demandadas, por sus argumentos, cuestionan la multa y la entrega de los certificados del artículo 80 de la L.C.T.

El hecho de que el trabajador haya estado registrado como empleado de SOLUTION GROUP no es óbice a la responsabilidad que en virtud del artículo 29 de la L.C.T., le cabe respecto del cumplimiento de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral. Por lo tanto, conforme lo resuelto en el apartado anterior, la real empleadora fue TRANSPORTES LEVON, siendo esta quien debe entregar la documentación prevista en la norma legal aludida. El argumento en el que apoya su petición, se basa en la inexistencia de vínculo laboral, circunstancia que, conforme lo precedentemente resuelto no corresponde admitir.

Por lo tanto, los certificados que SOLUTIONS hubiese puesto a disposición, no contienen los datos y circunstancias reales del vínculo laboral, en los términos de los pronunciamientos recaídos en la causa; por ello, mal podría también afirmarse que se ha dado cabal cumplimiento a la obligación legal establecida en el artículo 80 de la L.C.T.

Lo expuesto torna inobjetable la condena dispuesta en grado e impone sin más su ratificación en esta instancia, teniendo en cuenta que no se trata de ordenar la entrega de un doble juego de documentos, sino de compeler a la usuaria de los servicios del trabajador, que es la empleadora real y quien está obligada a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 80 de la L.C.T.

IV. - En cuanto al agravio correspondiente a la aplicación de la multa del artículo 2 de la ley 25.323, esta Sala entiende que su objeto es compeler al empleador a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios y su presupuesto de procedencia es el no pago de la indemnización en tiempo oportuno.

Atento que el actor se vio en la obligación de activar los canales legales para el reconocimiento de su derecho, considero que la sanción es procedente.

V.- La demandada SOLUTIONS cuestiona la condena en los términos de la ley 24.013 argumentando que no existía ausencia de registración y, por lo tanto, no corresponde la aplicación de las indemnizaciones en cuestión.

La citada normativa establece en su artículo 2 inc. j) que uno de sus objetivos es el de promover la regularización de la relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras. Por su parte el artículo 7 enuncia que se considera que la relación de trabajo está registrada cuando el empleador inscribe al trabajador en: a)el libro del artículo 52 de la L.C.T. y b) los registrados del artículo 18 inc. a). De no cumplirse con estos supuestos se considera que la relación se encuentra fuera de registración.

Teniendo en cuenta lo resuelto en considerando II era TRANSPORTES LEVON quien debía tener registrado al actor conforme los requisitos determinado en el artículo 8 de la citada normativa. Atento lo informado por el perito contador en los puntos 2, 3 y 7 de la pericia contable obrante a fs. 666 y 667, el Sr. Perrella no se encontraba registrado en los libros de su empleadora. Por lo expuesto corresponde confirmar la condena al pago de las indemnizaciones en cuestión.

Subsidiariamente, la recurrente solicita la aplicación del artículo 16 de la ley 24.013.

La condición prevista en dicha normativa faculta al sentenciante a morigerar los efectos de la falta de registración cuando las características de la relación existente entre las partes pudieren haber generado en el empleador una duda razonable acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo.

Toda vez que no ha sido debidamente fundada la existencia de la "razonable duda" en que pudo incurrir la patronal respecto del carácter de la vinculación que lo ligó con el demandante, corresponde rechazar la reducción de las multas previstas en los artículos 8 y 15 de la ley 24.013.

VI. - Resta por analizar el agravio sobre la tasa de interés establecida en grado (conf. acta 2601 C.N.A.T.). Al respecto cabe su confirmación, por ajustarse al criterio sugerido por esta Cámara, sin que se hayan esgrimido argumentos que admitan su modificación, debe aclararse que serán aplicables también las Actas 2630 y 2658 de esta Cámara.

VII. - La parte actora cuestiona la base de cálculo determinada por la sentenciante de grado y solicita se tome como MRNH la suma de $5.750,36 correspondiente al mes de agosto de 2012. Centraliza su agravio en que la remuneración que se tuvo en cuenta corresponde a la remuneración neta cobrada por el actor y no la bruta.

De un análisis de las constancias de la causa surge que el reclamo se obtiene del recibo de sueldo obrante a fs. 55 ($4.983 sueldo neto + $766,97 retenciones = $5749,97).

No obstante su pretensión debo destacar que la diferencia entre lo reclamado por el actor y lo determinado por el perito se centra en el adicional por comidas y viáticos (artículo 4.1.12 del CCT 40/89). El convenio colectivo expresamente determina en el artículo 4.2.11 que las compensaciones previstas en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna, por no formar parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 20.744 (t.o.1976).

Expuesto lo anterior, lo cierto es que si la parte pretendía cuestionar el carácter de los mismos, para así lograr su inclusión en la base de cálculo debió haber sometido dicha cuestión a consideración de la sentenciante de grado y, por no haberlo hecho, esta Sala se ve imposibilitada de tratar la cuestión (art. 477 C.P.C.C.). Por lo expuesto propongo se confirme lo resuelto.

VIII. - Por último la parte actora objeta la limitación temporal de las astrientes. La sentenciante determinó que para el caso de incumplimiento por parte del empleador de la entrega de los certificados, la aplicación de astreintes deberá ser por un plazo no mayor a 30 días hábiles y, tras su vencimiento, habilita la producción de prueba informativa a la ANSES. La decisión merece ser revisada.

La L.C.T. impone al empleador la obligación de entregar los certificados identificados en su artículo 80, que deben ser confeccionados con los datos verídicos de la relación y no se advierte sustento legal para limitar temporalmente esa carga, que estaría promocionando el incumplimiento al aceptar el plazo de la sanción conminatoria.

De tal modo, corresponde liberar de plazo a la sanción pecuniaria, que se extenderá, en el supuesto de incumplimiento de la entrega ordenada, mientras ella subsista.

IX. - En atención al mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, el marco del valor económico en juego, y de conformidad con las pautas arancelarias previstas por el art. 38 de la L.O., y los arts. 6, 7, 8, y sig. Ley 21.839, soy de opinión que los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora son bajos, por lo que propicio que sean elevados al 16%, (conf. art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9, 14, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839). El resto de las regulaciones las encuentro adecuadas a las normas arancelarias.

X.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, con la salvedad indicada en el considerando VI, respecto de los intereses se mantengan las astreintes hasta tanto se cumpla con la entrega de los certificados del artículo 80 de la L.C.T.; se eleve la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora al 16%; se impongan las costas de Alzada por su orden (artículo 68 CPCC); se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandadas, por su actuación en esta instancia, en el 25% de los fijados en este pronunciamiento por los trabajos de primera instancia.

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1. - Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, con la salvedad indicada en el considerandoVI, respecto de los intereses;;

2. - Mantener los astreintes, hasta tanto se cumpla con la obligación de entregar los certificados previstos en el art. 80 L.C.T.;

3. - Elevar la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora al 16%;

4. - Imponer las costas de Alzada por su orden;

5. - Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandadas, por su actuación en esta instancia, en el 25% de los fijados en este pronunciamiento por los trabajos de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-

VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CÁMARA
LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO
Fecha de firma: 24/10/2018





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