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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404653010 de Utsupra.

GORDO, DANIELA c/ INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL s/JUICIO SUMARISIMO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: II. Causa: 25502/2018 . Autos: GORDO, DANIELA c/ INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL s/JUICIO SUMARISIMO. Cuestión: PRESCRIPCIÓN. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. CUESTION DE COMPETENCIA. MEDIDA CAUTELAR. Fecha: 24-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1382 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos



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AUTOS: GORDO, DANIELA c/ INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL s/JUICIO SUMARISIMO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: II.

CAUSA: 25502/2018

CUESTIÓN: PRESCRIPCIÓN. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. CUESTION DE COMPETENCIA. MEDIDA CAUTELAR.

FECHA: 24-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 78 171 EXPEDIENTE NRO.: 25502/2018 GORDO, DANIELA c/ INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL s/JUICIO SUMARISIMO

Buenos Aires, 24 de Octubre del 2018 VISTO Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el demandado, el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (en adelante, INTI), obrante a fs. 41/50, dirigido a cuestionar la resolución del Sr. Juez a quo que admitió la medida cautelar de reinstalación deducida por la actora (ver fs. 23/26).

En atención a la índole del planteo y a la forma en que se resolvió la cuestión en la instancia de grado, a fs. 183, se requirió la opinión de la Fiscalía General ante esta Cámara, que se expidió a tenor del Dictamen Nro. 84.214 del 18/10/2018, obrante a fs. 184/185.

En su memorial de agravios, el INTI sostiene que la medida cautelar decretada en la anterior instancia resulta "ineficaz" (sic.), pues fue dictada por un juez incompetente (ver fs. 41vta./43).

Al respecto, cabe señalar que, si bien la defensa del demandado, tal como ha sido estructurada, resulta insuficiente para revocar la medida cautelar (arg. art. 196 del CPCCN), no obstante exige que, con carácter previo, se analice si esta Justicia Nacional del Trabajo resulta competente para conocer en la causa.

En este sentido, corresponde advertir que, aun cuando por el tipo de proceso que se le imprimió a las presentes actuaciones (arg. art. 498 del CPCCN), podría debatirse acerca del tratamiento de la cuestión de competencia que subyace en el planteo del INTI, lo cierto es que, ante lo expresamente previsto en el art. 2°, inc. 1° de la ley 26.854, no habría objeciones para su examen.

Sentado lo expuesto, resulta oportuno recordar que para dilucidar las cuestiones de competencia es menester atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda —art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 de la ley 18.345— y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495), también se torna imprescindible examinar el origen de la acción, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 311:1791 y 2065; 322:617, entre otros).

En el sub examine, la actora dedujo contra el INTI "...demanda por pedido de reincorporación...", pues -según dijo- el despido dispuesto por el demandado el 29/01/2018, conjuntamente con otros 254 trabajadores, violaba la estabilidad laboral y, además, resultaba discriminatorio, arbitrario y antisindical. En subsidio, interpuso una acción por cobro de diferencias indemnizatorias (ver fs. 4/vta., pto. III y fs. 19). Manifestó que había ingresado a laborar en el INTI el 22/01/2003 como Becaria Institucional en el CECOM y que, luego, el 25/08/2005 había firmado su continuidad laboral mediante el cambio de modalidad de contratación hasta que, el 23/06/2006 (un año antes de que existiera el Convenio sectorial homologado por el decreto 109/7), la asimilaron a la categoría 6A (cfr. Disposición 328/06), y, finalmente, el 20/06/2008, la reencasillaron en la categoría 2B5, aunque por una nota enviada por ella al comité de reencasillamiento consideraron que la correcta debía ser la de profesional C3 -Resolución de C.D. 16/08- (ver fs. 5/vta. e instrumental obrante en el sobre de fs. 2, Anexo II). Agregó que, en el marco de una causa judicial que promovió ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal (Expte. Nro. 41334/2012), en septiembre de 2012, se la "... consideró como trabajadora de planta permanente" (ver fs. 5vta.). Dijo, asimismo, que se había presentado como candidata a delegada en las elecciones del 15/12/2016, en las cuales no había resultado electa, motivo por el cual la protección gremial de los seis meses había finalizado "a mediados de 2017" (ver fs. 5vta.). Fundó la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo en el contrato suscripto el 25/08/2008 y, en especial, en el Convenio Colectivo Sectorial aprobado por el decreto 109/07 (ver fs. 4vta./5, pto. IV).

Desde esta perspectiva de análisis, toda vez que, en el sub lite, la propia parte actora sostiene que "...estaba inserta en el régimen de empleo público" (ver fs. 7) y, para así sostenerlo, invoca las disposiciones del Convenio Colectivo Sectorial del Personal del INTI, aprobado por el decreto 109/07, en tanto establece que el personal queda comprendido por las prescripciones establecidas en la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional ley 25.164 -cfr. art. 8°- (ver, en especial, fs. 6vta. in fine/8, apartado b) y fs. 11vta., pto. 1), lo cierto que esta circunstancia desplaza las disposiciones del derecho del trabajo privado y, por ende, la aptitud jurisdiccional de este Fuero debe ser declinada ante lo previsto por el art. 20 de la ley 18.345.

Por otra parte, repárese en que así lo interpretó la accionante, pues, conforme lo invocó a fs. 5vta., dedujo ante la Justicia Nacional en los Contencioso Administrativo Federal un reclamo en el cual peticionó que, ante el nacimiento prematuro de su hija, se encuadrara sus situación en el art. 10 inc. "j" del decreto 3413/79 -Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias del Sector Público Nacional-; pretensión que fue acogida tanto por el Juzgado del Fuero Federal Nro. 11, como por la Sala I de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal (Expte. Nro. 41334/2012) en los pronunciamientos dictados en agosto y septiembre de 2013.

Adviértase que, en el caso, a diferencia de otros planteos sometidos a decisión de este Tribunal (ver, del registro de esta Sala, SI 77164 del 4/09/2018, "Sirota Gerardo Alejandro c/ Estado Nacional Ministerio de Producción Instituto Nacional de Tecnología Industrial s/ Medida cautelar"; etc.), la acción no se fundó en las disposiciones de la ley 23.551 (arg. art. 63), pues, tal como surge de lo anteriormente expuesto, la garantía del art. 50 del citado cuerpo legal, venció "a mediados de 2017" (ver fs. 5vta. y fs. 9vta.).

En consecuencia, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por el INTI y, en su mérito, atribuir el conocimiento de la causa a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, a la que corresponde remitir el expediente, de acuerdo con lo previsto en el art. 354 inc. 1° del CPCCN.

Ahora bien, en el sub examine, el Sr. Juez de grado concedió la pretensión cautelar innovativa solicitada por la actora y, toda vez que, ante lo establecido en el 2do. párrafo del ya citado art. 196 del CPCCN, la medida precautoria dictada por juez incompetente "...no prorroga[rá] su competencia" (doct. Fallos: 315:1738), resulta razonable que sea la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, por intermedio de su Cámara de Apelaciones, la que se expida sobre la cuestión (doct. Fallos 312:203; 314:159 y, asimismo, Fassi - Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial, t. I, Buenos Aires: ed. Astrea, 1988, pág. 164).

En atención a la índole de la cuestión debatida y la forma de resolverse, de acuerdo con lo previsto en el art. 279 del CPCCN, corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo, CPCCN).

Por lo expuesto, y oído el Sr. Fiscal General Interino, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender y, en su mérito, atribuir el conocimiento de la causa a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal; 2) Remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, la cual, por intermedio de su Cámara, deberá expedirse sobre el recurso de apelación deducido por el INTI contra la resolución que admitió la pretensión cautelar; 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado; 4) Hacer saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1° de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN N° 15/2013, a sus efectos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Miguel Ángel Pirolo Miguel Ángel Maza -Juez de Cámara- Juez de Cámara
Fecha de firma: 24/10/2018





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