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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404655713 de Utsupra.

SANCHEZ, GONZALO JAVIER C/ASOCIART ART S.A. S/ACCIDENTE -LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: V. Causa: 16545/2016 . Autos: SANCHEZ, GONZALO JAVIER C/ASOCIART ART S.A. S/ACCIDENTE -LEY ESPECIAL. Cuestión: ART BAREMO. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE IN ITINERE. APLICACIÓN DEL ART. 3 LEY 26.773. TASA DE INTERES. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. SINTOMAS INCAPACITANTES. INCAPACIDAD PSIQUICA. Fecha: 24-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2162 Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos



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AUTOS: SANCHEZ, GONZALO JAVIER C/ASOCIART ART S.A. S/ACCIDENTE -LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: V.

CAUSA: 16545/2016

CUESTIÓN: ART BAREMO. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE IN ITINERE. APLICACIÓN DEL ART. 3 LEY 26.773. TASA DE INTERES. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. SINTOMAS INCAPACITANTES. INCAPACIDAD PSIQUICA.

FECHA: 24-OCT-2018
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CNAT SALA V
Expte. N° CNT 16.545/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82176
16545/2016 SANCHEZ, GONZALO JAVIER C/ASOCIART ART S.A. S/ACCIDENTE -LEY ESPECIAL (JUZG. N° 23).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de octubre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 108/112 se alza la parte actora en los términos del memorial de fs. 114/115. Apela también el letrado de la parte actora la regulación de sus honorarios por considerarla reducida a fs. 113.

Aclaro en primer término que no consideraré la queja presentada a fs. 106, se tuvo presente en los términos del art. 110 de la ley 18.345 y la demandada no la mantuvo en los términos del art. 117, 18.345, dicha apelación por lo que no corresponde su tratamiento en esta instancia.

2. - La demandada se queja porque la jueza de primera instancia se basa en la pericia médica donde no se utiliza el baremo del decreto 659/96 por lo que corresponde, a su entender, modificar la sentencia de primera instancia.

El agravio es inadmisible por cuanto el fundamento científico del juzgador es el jurídico, no el médico. Con ese fundamento indicó, con precisión, que el baremo a ser utilizado en el cálculo de las incapacidades por la vía de la acción especial es el aprobado en los términos de la propia ley, con apartamiento de cualquier otro. Si en algo se aparta el juez de las pautas legales es al advertir que el daño no está contemplado en el baremo de aplicación y pretorianamente, con criterio favorable al trabajador, evalúa este daño y le adjudica un porcentual de incapacidad razonable.

Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos. En el caso concreto, la sentenciante de grado concluye que: "la pericia fue observada por la parte demandada a fs. 95, la misma se tuvo presente conforme surge de fs. 96. En consecuencia valorado el informe pericial a la luz de las reglas de la sana critica (art. 386 C.P.C.C.N) lo acepto, le otorgo valor probatorio y tengo por acreditado que el actor, como consecuencia del infortunio padecido, presenta en la actualidad una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 18,43% T.O" (ver fs. 110). Sin embrago, existe un ligero matiz entre la falta de cuantificación de un grado de incapacidad en términos de la LRT y sostener la inexistencia de incapacidad, máxime cuando del propio informe médico surge la determinación de incapacidad. Dice el experto: "Secuela de fractura de radio izquierdo en el antebrazo, con limitación de movimientos de muñeca, material de osteosíntesis y pérdida de fuerza, por lo que se valúa una incapacidad parcial y permanente del 7% de acuerdo al baremo ley 24.557" (ver fs. 90 del informe médico).

Por todo lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.

3.- Recurre la demandada porque la jueza de primera instancia reconoce un 10% de porcentaje de incapacidad, a su entender, con un pronunciamiento dogmático sobre la base de las aclaraciones del Perito Médico.

De la lectura del informe médico acompañado (fs. 85/93) surge que el actor sufrió un accidente que le provocó a nivel psíquico una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación Depresiva Grado II con un 10% de incapacidad psíquica (ver fs. 90). Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional. Es decir que, el galeno especificó en su informe que la actora sufrió un accidente que pudo fragilizar su estructura psíquica de modo causal y de tipo traumático.

Hay daño psíquico cuando la afección provoca síntomas incapacitantes, como bien indica la experta médica designada de oficio. El concepto de enfermedad es, aún para la ciencia médica, dudoso. La fundamentación de origen para rechazar la configuración del daño se basa es una definición que contradice las brindadas por la OMS que abandonó la descripción de "salud" en contraposición con ausencia de enfermedad.

En este orden de ideas, tomando como punto de partida los estudios realizados y la inspección clínica invocada, surge que el accionante sufrió consecuencias de un hecho dañoso, súbito y violento, que le provocó una limitación funcional en su psiquis. Esto resulta suficiente para demostrar la presencia del agente causal de la incapacidad que padece en el porcentaje allí indicado. Así, conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el del accidente relatado, ha de estarse a la relación causal adecuada entre accidente y secuela.

Al respecto, señalo que el perito tanto en el informe físico como el psíquico afirma que analiza los antecedentes y que llega a esa conclusión con todos los estudios realizados y en vista a los antecedentes médicos, por lo que corresponde rechazar el argumento expuesto por la recurrente.

Sentado todo lo anterior, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia y estar a la incapacidad determinada por el perito médico y receptada por el sentenciante de grado.

4.- Seguidamente la demandada se queja por la indemnización adicional de pago único dispuesta por el artículo 3 de la ley 26.773 en tanto se trata de un accidente in itinere.

La jueza de primera instancia concluye que: "la distinción efectuada con respecto a quienes resultan beneficiarios de dicha prestación esta ligada con la interpretación que se efectúe del alcance que tiene el tiempo en el que "el dependiente se encuentra a disposición del empleador" (...) considerando que los denominados accidentes "in itinere" son aquellos que puede sufrir el obrero en el trayecto del lugar de prestación de sus tareas hasta su domicilio o viceversa, parece claro que también existe una puesta a disposición de aquel en ese período"(ver fs. 111).

Teniendo en cuenta el texto de la norma referida y tratándose de una indemnización adicional que está sujeta a condición, de no cumplirse la misma resulta improcedente su aplicación. Nótese que la norma indica expresamente: "Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único" .

La Ley 26.773 ha establecido un adicional como reparación, pero excluye expresamente su operatividad en caso de tratarse de un accidente in itinere, como el de marras.

La lógica con la cual la norma referida introduce este aspecto, es ajustada al sistema de reparación de daños en la esfera bajo análisis, ya que no introduce de modo discriminatorio o vulnerando el principio constitucional de igualdad en desmedro del trabajador la solución propiciada, sino que conjuga las vías civiles y laborales bajo la lógica del sistema jurídico.

Las obligaciones que dan origen a un accidente in itinere tienen su fundamento en el sistema de solidaridad ante la contingencia social, no así el resto de los infortunios laborales contemplados por el sistema tarifado en donde la contingencia social justamente emana de la propia esfera de cuidado tanto de la ART como de su asegurada, por lo que sus implicancias resarcitorias encuentran una solución diferente a la de análisis.

En este orden de ideas, las prestaciones que se abonan responden a un seguro social que, a diferencia de una acción propiamente resarcitoria, no tiene porqué ser integral pues no está en juego la propiedad garantizada por el artículo 17 de la Constitución Nacional sino un sistema de solidaridad ante la contingencia social.

En conclusión, el actor no tiene derecho a la indemnización del adicional del art. 3 de dicha ley, pues ese resarcimiento sólo procede "cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador" y resulta claro que no se aplica a accidentes in itinere.

Consecuentemente corresponde modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de rechazar la indemnización del art. 3 de la ley 26.773 y reducir el capital de condena a la suma de $ 305.946,22.

5. - Sentado todo ello, propongo modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de reducir al capital de condena de primera instancia por la suma de $ 305.946,22 con más los intereses fijados en la anterior instancia que aquí no se cuestionan.

6. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 279, C.P.C.C.N. corresponde dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia en materia de costas y honorarios, y pronunciarse originariamente al respecto, lo que torna inoficioso el tratamiento de los recursos pertinentes.

7.- Sugiero imponer las costas de primera instancia a la demandada objetiva y sustancialmente vencida (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).

8. - Teniendo en cuenta el monto del proceso, y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, propicio regular a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada, y a los peritos médico legista el 15%, 13% y 5%, respectivamente, sobre el monto de condena -capital más intereses- (conf. arts. 38, L.O., 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839 y ley 24.432).

9. - Propongo imponer las costas de alzada un 70% a cargo de la demandada y un 30% a cargo de la actora (conf. art. 68 C.P.C.C.N.).

10. - Teniendo en cuenta el monto del proceso, y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, propicio regular los honorarios a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada por su actuación en esta instancia, en el 30% de lo que en definitiva les corresponda por la anterior a los abogados de cada parte. (conf. ley de aranceles).

LA DRA. GRACIELA LUCÍA CRAIG manifestó:

Que por análogos fundamentos, adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1.- Modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de reducir al capital de condena de primera instancia por la suma de $ 305.946,22; con más los intereses fijados en la anterior instancia que aquí no se cuestionan. 2- Dejar sin efecto la forma en que se impusieron las costas y la regulación de honorarios en la instancia anterior. 3.- Imponer las costas de primera instancia a cargo de la demandada vencida. 4.- Regular a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada, y a los peritos médico legista el 15%, 13% y 5%, respectivamente, sobre el monto de condena -capital más intereses-. 5.- Imponer las costas de alzada un 70% a cargo de la demandada y un 30% a cargo de la actora. 6.- Regular los honorarios a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada por su actuación en esta instancia, en el 30 % de lo que en definitiva les corresponda por la anterior a los abogados de cada parte. 7.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el Dr. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo no vota en virtud de lo dispuesto por el art.125 L.O. MLF

Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara
Graciela Lucía Craig Juez de Cámara

Fecha de firma: 24/10/2018





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