Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404656614 de Utsupra.
OCAMPO MARIA DEL CARMEN C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 10256/2013 . Autos: OCAMPO MARIA DEL CARMEN C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. ART BAREMO. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. IBM. INGRESO BRUTO MENSUAL. ENTIDAD BANCARIA. MORA. NEXO CAUSAL. REGLAS DE LA SANA CRITICA. Fecha: 24-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2546 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos
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AUTOS: OCAMPO MARIA DEL CARMEN C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
SALA: Sala: I.
CAUSA: 10256/2013
CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. ART BAREMO. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. IBM. INGRESO BRUTO MENSUAL. ENTIDAD BANCARIA. MORA. NEXO CAUSAL. REGLAS DE LA SANA CRITICA.
FECHA: 24-OCT-2018
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CNAT SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93020 CAUSA NRO.
10256/2013 OCAMPO MARIA DEL CARMEN C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
JUZGADO NRO. 12 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de Octubre de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia de fs.335/339, se alza la demandada a fs. 340/342, con oportuna réplica de su contraria a fs.344/347.
II. Memoro que la magistrada de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda entablada por la Sra. Ocampo, dirigida al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que resarza las derivaciones dañosas de los accidentes en ocasión de trabajo sufridos los días 02/08/2011 y 15/04/2012. A tenor de los resultados del peritaje médico obrante a fs.313/320, determinó que la actora es portadora de una incapacidad psicológica del 20% de la T.O. a raíz del segundo accidente ocurrido. Para fijar el monto, estuvo a las prestaciones del art. 14. 2. a) de la ley 24.557, estableció el monto indemnizatorio de $58.102,74 ($2445,54 x 53 x 20% x 65/29) y, finalmente, ordenó aplicar intereses desde la fecha del infortunio según actas CNAT n°2600, n°2601, n°2630 y desde el 5/03/2017 conforme la tasa de interés dispuesta en el art. 11 de la ley 27348, hasta su efectivo pago.
III. La parte demandada controvierte el otorgamiento de incapacidad psicológica asignada a la actora y funda su pretensión en la ausencia de proporcionalidad entre el evento físico y la secuela vinculada a la salud mental. Asimismo, se agravia por los intereses fijados.
IV. En cuanto a las afecciones psíquicas informadas por la experta médica, advierto que asiste razón a la demandada. Cabe señalar que si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten a la judicatura formar su propia convicción al respecto, lo cierto es que se requiere un examen armónico de la revisación clínica, los estudios complementarios efectuados a la trabajadora y la valoración de la experticia presentada, conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 y 477 CPCC, arts.91 y 155 LO).
Destaco que en el informe médico agregado a la causa, la profesional -luego de concluir que la reclamante no poseía incapacidad física-, afirmó que en el plano psicológico presentó "un Trastorno por estrés postraumático que se manifiesta con alteración que provocan malestar clínico significativo y deterioro social, laboral y de otras áreas importantes de la actividad de la actora". Ello la llevó a adjudicarle un 20% de incapacidad psicológica. Al mismo tiempo explicó, que para arribar a dicho porcentaje tomó como referencia los valores aportados por la ley 24557, por lo que se puede colegir de lo anterior que le otorgó una minusvalía asimilable a la otorgada para una RVAN grado III. Para iniciar correctamente el análisis de la afección de la actora, recuerdo que -tal como establece el baremo- la reacción vivencial de este nivel requiere un intenso tratamiento- (circunstancia no sugerida en el peritaje), padecimientos en la memoria y concentración durante el examen (tampoco advertido por la profesional) y su reversibilidad se encuentra sujeta a la dación de psicofármacos (no indicados en el informe).
Estimo que dicho porcentaje luce desproporcionado y de compartir mis fundamentos, propongo otorgarle un 5% de incapacidad psicológica, en base a las apreciaciones que destacaré a continuación.
Es menester tener presente que el evento que dio origen al daño fue una quemadura con aceite en el brazo derecho, según lo redactado en la demanda, hecho que luego se corroboró con las contestaciones de los oficios al Centro Médico Fitz Roy (copia de la denuncia del siniestro, ver fs.216/219) y al Hospital de quemados. Resulta -al menos- llamativo, y no escapa a mi visión de conjunto de los elementos de juicio, que la actora, el 15/04/12, denunció que se quemó con aceite y el 15/05/2012 según la constancia de fs.224, quedó expuesto que el accidente se produjo "con agua caliente de la olla". Tampoco puedo soslayar que en el psicodiagnóstico se expresa que la Sra. Ocampo "muestra una personalidad de base con características neuróticas y rasgos depresivos con un Yo rígido para procesar experiencias disvaliosas no esperables en la vida de un sujeto". Asimismo, resulta de suma utilidad -en miras a la solución que se propone- la aclaración de la profesional en relación a la concausa que explicó en la parte final de su dictamen (ver fs. 320).
Todos estos factores me llevan a readecuar la patología psicológica, por las características que presentó, a una RVAN grado II (incapacidad cuantificada en el 10% T.O.). Conforme expone el baremo de ley, se acentúan los rasgos de personalidad de base y no se presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Sin embargo, solo deberá considerarse el 50% de lo previsto para esa patología, es decir, como adelanté precedentemente, un 5%, debido a la señalada concausalidad con factores etiológicos que deben, por regla, incidir en la apreciación de la afección ( 3° párrafo, sección "siquiátrica" baremo 659/96).
Al respecto, cabe recordar que la opinión de los peritos no es obligatoria para la judicatura, que tiene amplias facultades en materia de prueba pericial (arts.36 incisos 2, 473, 475, 477 y c.c. CPCC; arts.80, 90 y 155 LO), incluso para recabar opinión de otros expertos cuando lo estima necesario -circunstancia que, a mi juicio, no se verifica en autos-.
En efecto, merece puntualizarse que dicho informe médico no resulta suficiente para acreditar la existencia de nexo causal entre el infortunio denunciado al demandar, y la dolencia psicológica informada por el galeno, de acuerdo a la exigencia que dimana de las normas aplicables al caso (conf.art.1° y c.c. Ley 24557); ya que no es éste el llamado a decidir si entre las incapacidades que pueda sufrir un/a trabajador/a y el acaecimiento de un accidente laboral existió tal ligazón, pues sin perjuicio de la importancia de su opinión desde el punto de vista científico, no asume, ni podrá hacerlo, el rol de juez de la causa en la aparición de los hechos debatidos en ésta (en igual sentido, "Peña, Osvaldo c/ SEGBA s/ accidente", sentencia definitiva n° 28.330 del 4/11/96 y "Estela, Ricardo c/ Sucesores de Indalecio Muruzabal SRL", sentencia definitiva n° 30.917 del 24/6/98, del registro de la Sala VII; "R. J. J. c/ Provincia A.R.T. S.A. s/ accidente- ley especial", sentencia definitiva n° 95.001 del 05/11/2010, del registro de la Sala IV, entre otros).
Por ello, cualquier afirmación que el/la perito haga respecto de la acreditación de la existencia de la mencionada vinculación, sólo reviste la calidad de mera hipótesis, insuficiente por sí sola para fundar un fallo condenatorio (ver también "Espíndola Alvello de San Lucas c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitadas s/ accidente", sentencia definitiva n° 26.667 del 28/3/96, del registro de la Sala VII, entre otros). La causalidad que interesa en el presente a fin de determinar la procedencia de la acción incoada con sustento en el régimen legal invocado al inicio, es un concepto que pertenece a la órbita jurídica y no a la médica, sin que ello obste a la validez y eficacia probatoria del peritaje en los términos de los artículos 386 y 477 del CPCCN. Ello es así, pues sin perjuicio de valerse del auxilio de los peritos médicos para determinar la existencia del daño esgrimido, no puede soslayarse que resulta ser facultad exclusiva de quien juzga evaluar las circunstancias de cada caso concreto y determinar la existencia y el alcance de dicho nexo.
En este contexto, en las especiales circunstancias que se debaten en la causa, conforme las reglas de la sana crítica y teniendo en consideración que se pretende una reparación sistémica, fundada en ley especial ante el evento dañoso sufrido, considero razonable atribuir el 50% de la minusvalía psíquica que presenta la señora Ocampo a factores constitucionales y personalidad de base y el restante 50%, al evento dañoso. Ello, por cuanto el propio experto afirmó, como ya se apuntó, que la actora evidenciaba una personalidad de base neurótica con rasgos depresivos.
V. Teniendo en cuenta los restantes parámetros indicados en el pronunciamiento de grado que han llegado firmes a esta instancia, el IBM de $2445,54, la incapacidad del 5% t.o. y la edad al momento del infortunio (29 años), se obtiene la suma de $14.525,65 ($2445,54 x 53 x 5% x 65/29) que luce superior al piso propuesto por el decreto 1694/09 (180.000 x 5%= $9.000), por lo que el monto debe ser adecuado en la suma de $14.525,65.-
VI. Finalmente para el abordaje del agravio referido a los intereses, cabe poner de resalto que luego del dictado de la ley 25.561 y a raíz de las variables económicas vigentes, este tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la demora y aún más por la mora en su reconocimiento y pago puede ser conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés. La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores, llevaron a adoptar una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables (tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos) que, como se analizó en el acuerdo de Cámara del 7/5/2002 (acta CNAT nro. 2357) se encuentra dirigida a compensar el eventual envilecimiento de la moneda, teniendo en cuenta el doble carácter resarcitorio y moratorio de los intereses.
A su vez, corresponde destacar que mediante resolución de CNAT nro. 2601 de fecha 21/5/2014 se dispuso la aplicación de intereses, de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el acta nro. 2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el acta nro. 2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. Y, posteriormente, esta Cámara resolvió -por mayoría, en acuerdo general de fecha 8 de noviembre de 2017 (acta n° 2658)-que a partir del 1° de diciembre de 2017 la aplicable es la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación.
Destaco que, sin perjuicio de advertir que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización de su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen criterios obligatorios, lo resuelto en grado se ajusta a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 768 del CCCN, en virtud de que los juicios laborales no tienen previsto un interés legal específico.
Por lo expuesto, propongo disponer la aplicación de los intereses desde la fecha dispuesta en grado que llega sin cuestionamientos a esta Alzada (15/04/12), hasta su efectivo pago, para la cual se utilizará el Acta CNAT 2630 hasta el 30/11/17 y a partir del 1/12/17 deberá regir lo dispuesto por Acta CNAT 2658.
VII. Sin perjuicio de la modificación que se propone (art. 279 CPCCN), en materia arancelaria, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1°, 6°, 7°, 8°, 9°, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319: 1915, doctrina reiterada en "Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa" de 04/09/2018, considerando 3°, CSJN 32/2009 45-E/CS1), estimo que los porcentajes determinados en grado a la representación letrada de la parte actora, demandada y perito médica lucen adecuados por lo que propongo mantenerlos, no obstante deberán ser calculados sobre el nuevo monto de condena, con más los intereses fijados.
Las costas de grado deben ser confirmadas a la demandada vencida (art.68 del CPCCN) y con relación a las generadas ante esta Alzada, sugiero se impongan en el orden causado en atención al resultado que se propone (art 68, 2° párrafo del CPCCN). Sugiero regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada, por su actuación ante esta alzada, en el 30%, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la instancia anterior (art. 30, ley 27.423).
VIII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijar el capital indemnizatorio en la suma de $14.525,65, importe al que se adicionarán intereses según lo dispuesto en el punto VI de la presente sentencia; 2) Imponer las costas ante esta Alzada en el orden causado y 3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada, por su actuación ante esta alzada en el 30%, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la instancia anterior.
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijar el capital indemnizatorio en la suma de $14.525,65, importe al que se adicionarán intereses según lo dispuesto en el punto VI de la presente sentencia; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado 3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada, por su actuación ante esta Alzada, en el 30% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior; y 4) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordadas CSJN N° 15/13 y 11/14) y devuélvase.
Fecha de firma: 24/10/2018
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA
Cantidad de Palabras: 2546 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos
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