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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404659317 de Utsupra.

CABAÑA LUCIANO ERIC ALEJANDO C/ GUÍA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 42843/2013 . Autos: CABAÑA LUCIANO ERIC ALEJANDO C/ GUÍA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. FRAUDE LABORAL ART 29 LCT. DAÑOS Y PERJUICIOS. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. DESPIDO. ASTREINTES. PERITO CONTADOR. PRUEBA TESTIMONIAL. CONFIRMACION DEL DECISORIO DE GRADO. Fecha: 24-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2088 Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos



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AUTOS: CABAÑA LUCIANO ERIC ALEJANDO C/ GUÍA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 42843/2013

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. FRAUDE LABORAL ART 29 LCT. DAÑOS Y PERJUICIOS. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. DESPIDO. ASTREINTES. PERITO CONTADOR. PRUEBA TESTIMONIAL. CONFIRMACION DEL DECISORIO DE GRADO.

FECHA: 24-OCT-2018
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SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93019 CAUSA NRO.
42843/2013 CABAÑA LUCIANO ERIC ALEJANDO C/ GUÍA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO JUZGADO NRO. 70 CNAT SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. La sentencia de fs. 248/256 es apelada por WALMART ARGENTINA S.R.L. (en adelante, WALMART) a tenor del memorial de fs. 257/259, que mereció la réplica de fs. 262/264. Asimismo, a fs. 261, la perito contadora cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos.

II. Tengo presente que la señora Jueza a-quo hizo lugar al reclamo incoado por el actor al considerar acreditada la falta de pago de haberes adeudados. Asimismo, estimó la existencia de una interposición fraudulenta entre las codemandadas Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. y WALMART, pues esta última no logró justificar la contratación eventual del actor, conforme al art. 29 de la LCT. Así, condenó solidariamente a ambas empresas al pago de las indemnizaciones derivadas del despido y multas del art. 2° de la ley 25.323 y art. 80 LCT.

La codemandada WALMART cuestiona el pronunciamiento y se queja por la procedencia de la acción. Insiste en que no hubo incumplimientos de su parte en tanto el vínculo laboral se encontraba correctamente registrado. Vierte alegaciones con relación a los requisitos exigidos a las empresas de servicios eventuales. Asimismo, apela la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo. Finalmente, se agravia por la imposición de costas y por la regulación de honorarios a favor de la representación letrada del actor y de la perito contadora.

III. Ahora bien, debo remarcar, ante todo, que el recurso deducido no cumple con los recaudos exigidos por el art.116 de la ley 18.345. El apelante se queja por la valoración de la prueba y manifiesta que la sentenciante no ponderó "la prueba producida por esta parte", sin individualizar extremo alguno. Del mismo modo, señala -ambigua y genéricamente- que la contratación del actor obedeció a "razones extraordinarias", las cuales siquiera invoca. Se limita a insistir que del peritaje contable surge que mantenía un vínculo comercial con la codemandada y, por tal motivo, a su juicio, no le cabe responsabilidad alguna. En suma, no aporta un solo elemento de juicio válido para revertir lo decidido en origen, a la vez que soslaya por completo los sólidos fundamentos esgrimidos por la magistrada para fundar su decisión (art. 116, ley 18.345).

Sin perjuicio de lo expuesto, con el fin de preservar la garantía de defensa en juicio del apelante, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones.

IV. Ha arribado firme a esta instancia que el actor ingresó a laborar el 17/02/2012 prestando tareas en el centro de depósito, distribución y logística que posee WALMART en la localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires. Asimismo, que el 6/09/2012 se consideró despedido ante las diversas injurias invocadas y que fueron receptadas en grado.

Sentado ello, y a modo introductorio, con relación a las alegaciones de la recurrente referidas al dto. 1694/2006, es dable señalar que la inscripción como empresa de servicios eventuales ante el Ministerio de Trabajo sólo constituye uno de los dos requisitos exigidos por el tercer párrafo del art. 29 LCT; es decir, no prueba por sí sola la necesidad objetiva de tal modalidad de prestación ni exime de acreditar que las labores hubiesen respondido a una finalidad transitoria y extraordinaria de la empresa usuaria de trabajo, por lo que sólo verificado esto último cobraría operatividad la norma contenida en el art. 3° inc. c) del dec. 342/92, posteriormente reemplazado por el decreto 1694/06 (v. "Monsalvo, Arnaldo Ariel c/ Sistemas Temporarios SA y otro s/ Despido", SD 96951 del 6/8/2009, del registro de Sala II).

Asimismo, cabe poner de resalto que el contrato eventual exige forma escrita, que allí debe consignarse con precisión y claridad la causa que justifique la contratación excepcional y que, asimismo, no puede exceder del término de seis meses en un año o de un año en un período de tres. Destaco que estas cuestiones resultan constitutivas de este tipo de modalidad contractual (v. "Llanez Alzogaray Juan Manuel c/ Sistemas Temporarios S.A. y otro s/ Despido", SD 92443 del 25/04/2018, del registro de esta Sala).

Así, adelanto que coincido con lo resuelto en grado pues ninguno de los señalados requerimientos para justificar la eventualidad de las tareas prestadas por el actor fue acreditado en autos (art. 377 CPCCN).

Observo que la sentenciante -a pedido del actor (fs. 11 y vta.)-intimó a las demandadas a que acompañen, entre otros elementos documentales, el contrato de trabajo eventual que se hubiera suscripto con el trabajador (fs. 83). Contrariamente a lo expuesto ut supra, Guía Laboral S.R.L. refirió que aquello "no constituye un requisito legal" (v fs. 98 vta.) a la vez que WALMART nada manifestó en este sentido (v. fs. 85).

Añado que la circunstancia de que entre las codemandadas existiese un vínculo comercial -que, efectivamente, surge del informe contable (v. fs. 220)- resulta inconducente a los fines pretendidos.

A mayor abundamiento, destaco que todos los testigos ofrecidos -Sres. Vargas, fs. 135; Romero, Leandro, fs.136; Romero, Yamila, fs. 187/188; Páez, fs. 189- refirieron haberse desempeñado en las mismas condiciones que el actor; es decir, haberse desempeñado en WALMART a través de Guía Laboral S.R.L.

En cuanto a las curiosas alegaciones de la recurrente, quien intenta que las testificales sean desestimadas "por cuanto en todas las declaraciones se observa un marcado espíritu de solidaridad para con su ex compañero de trabajo", memoro que en el terreno de la valoración de la prueba y en especial de la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige a quien juzga que aquélla se realice conforme los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito ponderar oportuna y justamente si las declaraciones en cuestión se aprecian o no congruentes con el resto de las pruebas aportadas que pudieran obrar en el expediente.

De esta manera, ha quedado patentizado que si bien el actor fue contratado por Guía Laboral S.R.L., ésta sólo lo hizo a los efectos de proveerlo a la empresa WALMART a fin de que cumpliese las tareas propias de su establecimiento, bajo su órbita de dirección, organización y supervisión, siendo éstas facultades propias de un empleador (art. 64, 65 y 66 LCT). En este marco, corresponde concluir que WALMART fue empleadora directa del actor y que Guía Laboral S.R.L. actuó como empresa intermediaria, conforme a lo previsto en el art. 29 LCT.

Por todos los motivos expuestos, propicio confirmar lo resuelto en origen.

V. Con relación a los certificados del art. 80 LCT, WALMART manifiesta que tal obligación le es "totalmente ajena" bajo el argumento de que la empleadora del actor fue Guía Laboral S.R.L.

Tal como dejé expuesto en el considerando que antecede, la empresa de servicios eventuales intermedió en la relación como aparente y falsa empleadora dado que no proveyó de trabajadores a WALMART ante una necesidad eventual sino que se limitó a asignarle personal permanente que se incorporó a su propia estructura organizativa para desempañar tareas normales y habituales (reitero, v. testificales).

En este sentido, teniendo en cuenta que el caso enmarca en las previsiones del primer párrafo del art. 29 LCT, corresponde a quien fuera el auténtico empleador -por encima de apariencias e interposiciones- entregar tales documentos. Por ende, la codemandada WALMART debe extender las certificaciones por la totalidad del tiempo en que el actor fue su empleado, pese haber intentado eludir su rol interponiendo a terceros.

Añado que, aun cuando nos encontráramos ante el supuesto previsto en el tercer párrafo del art. 29 LCT, por aplicación del art. 29 bis, el empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales no solo será solidariamente responsable con aquella por todas las obligaciones laborales sino que deberá retener de todos los pagos que efectúe a ésta los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social y depositarlos en término (cfr. voto del Dr. Miguel Ángel Maza en "Fernández Lorena Laura c/ Y.P.F. S.A. y Otro s/ Despido", SD 92064 del 29/09/2017, del registro de Sala I, CNAT).

Por ello, propicio confirmar el decisorio de grado en cuanto condena a WALMART a la entrega del certificado previsto en el 2° párrafo del art. 80 LCT.

Con relación a las astreintes, considero que el cuestionamiento vertido por la recurrente no puede ser atendido en esta etapa, toda vez que no existe un daño actual. Es reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal que no es recurrible el contenido de una sentencia en tanto no derive de allí una resolución que cause un gravamen actual y concreto (v. entre muchos otros, "Baeza Valeria Silvina c/ Obra Social Del Personal Gráfico s/ Despido", SD 91750 del 7/04/2017, del registro de esta Sala).

VI. No encontrando mérito para apartarme del principio general en la materia (cfr. art. 68 CPCCN), sugiero confirmar la imposición de costas dispuesta en origen.

VII. En materia arancelaria, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal, art. 38 de la LO, arts. 6°, 7°, 8° y 19 de la ley 21839, art. 3° inc. b), d) y g) del Decreto Ley 16.638/57 y normas de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", sentencia del 12/09/1996, Fallos 319:1915; "Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia de 4/09/2018), sugiero confirmar lo honorarios de la representación letrada del actor y de la perito contadora, por estimarlos adecuados.

VIII. En atención al resultado que se propone, sugiero imponer las costas de alzada a la codemandada WALMART (art. 68 CPCCN). Asimismo, propicio regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada WALMART en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839 y art. 30, ley 27.423).

IX. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada WALMART y regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada WALMART en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la anterior instancia.

La Dra. Gloria Pasten de Ishihara dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto que antecede, por iguales fundamentos.

Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada WALMART y regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada WALMART en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la anterior instancia; 3) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordadas CSJN N° 15/13 y 11/14) y devuélvase.

Fecha de firma: 24/10/2018
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA






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