Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404661119 de Utsupra.
BALIZANO ELSA NOEMI C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 19936/2016 . Autos: BALIZANO ELSA NOEMI C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: ART BAREMO. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA. INCAPACIDAD PSIQUICA. REGLAS DE LA SANA CRITICA. Fecha: 24-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1374 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos
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AUTOS: BALIZANO ELSA NOEMI C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
SALA: Sala: I.
CAUSA: 19936/2016
CUESTIÓN: ART BAREMO. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA. INCAPACIDAD PSIQUICA. REGLAS DE LA SANA CRITICA.
FECHA: 24-OCT-2018
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SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93017 CAUSA NRO. 19936/2016 BALIZANO ELSA NOEMI C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
JUZGADO NRO. 6 CNAT SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. La sentencia de fs. 256/257 es apelada por la demandada a tenor del memorial de fs. 259/260, que mereció la réplica de fs. 263/265. Asimismo, a fs. 258, la perito médica cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos.
II. Tengo presente que la señora Jueza a-quo hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que reparase las derivaciones dañosas del accidente sufrido por la actora el 10/04/2015. Conforme al resultado del peritaje médico, se determinó que la Sra. Balizano es portadora de una incapacidad psíquica del 10% de la t.o. como consecuencia del accidente ocurrido. En virtud de ello, la magistrada fijó el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 24.557 y a lo normado en el art. 3° de la ley 26.773.
La recurrente se agravia por la procedencia de la acción. Se queja por la incapacidad psíquica atribuida a la actora. Asimismo, apela la totalidad de los honorarios regulados, por estimarlos elevados.
III. Ante todo, debo señalar que la queja luce desierta de conformidad con el art. 116 de la ley 18.345. El quejoso discrepa con la decisión de origen mas se limita a verter alegaciones endebles y dogmáticas, sin fundamentación alguna. Insiste, esencialmente, en que "el daño psíquico no puede superar jamás en porcentaje al daño físico". Sin embargo, no aporta un solo elemento de juicio en favor de su tesitura. Tampoco señala los errores de hecho o de derecho que imputa a la decisión adoptada por la señora Magistrada de la anterior instancia ni la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.
Sin perjuicio de lo expuesto, con el fin de preservar la garantía de defensa en juicio del apelante, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones.
Ha arribado firme a esta Alzada que la actora se desempeñaba en el Hospital Braulio Aurelio Moyano desde el año 1977 y que el día 10/04/2015 sufrió un accidente en su lugar de trabajo: al dirigirse al depósito, tropezó y cayó al piso, provocando heridas en sus manos, rodilla y boca. Puntualmente, fracturó el "dedo gordo" de su pie derecho y perdió las cuatro piezas dentales superiores (incisivos laterales y frontales). Asimismo, que recibió asistencia, que utilizó un yeso por el término de treinta días y que se le colocaron prótesis dentales.
Observo que la perito médica, tras analizar los estudios complementarios practicados a la actora, sugirió una incapacidad física del 2,6% t.o. por "dolor", conforme el Baremo de los Dres. Basile y González (v. fs. 218/232). Correctamente, la sentenciante rechazó la aplicación de un baremo distinto del correspondiente al dto. 659/96 y, por tanto, desestimó lo propuesto. Con relación a ello, destaco que, a partir de la vigencia del art. 9° de la ley 26.773, el uso del baremo 659/96 se ha tornado de aplicación obligatoria. De tal manera, los tribunales deben ajustar sus decisiones -en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere- a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista en el Anexo I del dec.659/1996 y sus modificatorias (v., entre muchos otros, "Guzmán Pedro Alfredo c/ Galeno Art S.A. s/ Accidente-Ley Especial", SD 92437 del 24/04/2018, del registro de esta Sala).
Asimismo, indicó que, en la esfera psíquica, la actora presenta un "Trastorno por estrés postraumático", pues el accidente le provocó una disminución en su capacidad de goce individual, social y laboral; retraimiento; entre otras cuestiones que describió. Así, explicó que la actora padece una minusvalía psicológica del 10% t.o. por Reacción Vivencial Anormal Neurótica Depresiva grado II.
Ahora bien, no soslayo que, igualmente, el baremo del dto. 659/96 tampoco arroja incapacidad alguna respecto de la pérdida de piezas dentarias en el caso de que aquéllas sean reemplazadas por prótesis fijas, como ha sucedido en el presente caso (v. apartado "Cavidad Bucal").
Sin embargo, considero que los hechos acaecidos, especialmente el brutal golpe sufrido por la actora que le provocó la consecuente pérdida de sus piezas dentarias nro. 11 (incisivo central superior derecho), 12 (incisivo paracentral superior derecho), 21 (incisivo central superior izquierdo) y 22 (incisivo paracentral superior izquierdo), a pesar de haber sido reemplazadas por prótesis fijas, es pasible de generar a la actora una incapacidad psíquica del 10% t.o.
De esta manera, de conformidad con el art. 91 de la ley 18.345, arts. 386, 472, 473 y 477 CPCCN, analizados armónicamente y conforme a las reglas de la sana crítica la pericia médica, los estudios complementarios y, reitero, los hechos acaecidos, considero adecuada la incapacidad psíquica atribuida a la actora en la anterior instancia, por lo que sugiero confirmar lo resuelto.
IV. En materia arancelaria, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal, art. 38 de la LO, arts. 6°, 7°, 8° y 19 de la ley 21839 y normas de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", sentencia del 12/09/1996, Fallos 319:1915; "Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia de 4/09/2018), sugiero confirmar lo honorarios de la representación letrada de la actora, demandada y perito médica, por estimarlos adecuados.
V. Atento al resultado que se propone, sugiero imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).
VI. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la anterior instancia.
La Dra. Gloria Pasten de Ishihara dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la anterior instancia; 3) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordadas CSJN N° 15/13 y 11/14) y devuélvase.
Fecha de firma: 24/10/2018
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA
Cantidad de Palabras: 1374 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos
Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
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