Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404662020 de Utsupra.
MENDOZA, ALBERTO ENRIQUE C/ WATCHMAN SEGURIDAD S.A. S/ DESPIDO
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VIII. Causa: 25085/2014 . Autos: MENDOZA, ALBERTO ENRIQUE C/ WATCHMAN SEGURIDAD S.A. S/ DESPIDO. Cuestión: DESPIDO. PERITO CONTADOR. PRUEBA TESTIMONIAL. REGLAS DE LA SANA CRITICA. SANCIÓN. Fecha: 24-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 3058 Tiempo aproximado de lectura: 10 minutos
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AUTOS: MENDOZA, ALBERTO ENRIQUE C/ WATCHMAN SEGURIDAD S.A. S/ DESPIDO
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
SALA: Sala: VIII.
CAUSA: 25085/2014
CUESTIÓN: DESPIDO. PERITO CONTADOR. PRUEBA TESTIMONIAL. REGLAS DE LA SANA CRITICA. SANCIÓN.
FECHA: 24-OCT-2018
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25085/2014 MENDOZA, ALBERTO ENRIQUE C/ WATCHMAN SEGURIDAD S.A. S/ DESPIDO
JUZGADO N° 62 CNAT SALA VIII
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I. - La sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Watchman Seguridad S.A., viene apelada por la parte actora a fs. 256/261 y por la demandada a fs. 262/266. Las representaciones letradas de ambas partes postulan la revisión de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados. La representación letrada de la actora también postula la revisión de los propios por reducidos.
II. - Por una cuestión de orden metodológico me expediré en primer término sobre el recurso de la parte actora.
La accionante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el sentenciante de grado que consideró procedente el despido dispuesto por la demandada.
En concreto el actor fue desvinculado mediante comunicación telegráfica de fecha 11/4/13, en los siguientes términos: "...Notifico a Ud., que prescindimos de sus servicios y queda desvinculado de Watchman Seguridad S.A. Disponemos su despido con justa causa en virtud de haber protagonizado un serio incidente el 21/2/2013, al haber utilizado el vehículo que le provee la empresa, para fines particulares distintos a los asignados a sus labores, en ocasión de haberse constatado mediante: 1) la advertencia de los encargados del servicio de su ausencia prolongada, 2) el chequeo de kilometraje y 3) control de combustible; un exceso desmedido de la utilización del mismo. Dicha situación no fue justificada de manera alguna por ud. quien hizo caso omiso a la observación y el pedido de justificación de su temperamento. Su conducta nos ocasiona un perjuicio gravísimo en la relación habitual con el cliente, al desatender las tareas de vigilancia Watchman S.A., luego de haber constatado internamente la veracidad de lo informado por los encargados del servicio, manifiesta una pérdida de confianza ya que no es la primera medida disciplinaria que debe tomar la entidad que vulnera la buena fe y la lealtad de su parte, se injuria por su conducta en los términos previstos en el art. 242 LCT como así también por lo dispuesto en el CCT 507/08 que rige la actividad, en su art. 16 inc. a) b) d) e) f) g) II) s) y t y le comunica la ruptura del vínculo laboral que nos unía..." (ver fs. 50).
El Señor Juez a quo hizo mérito de las declaraciones de los testigos Posdeley (ver fs. 143); Roth (ver fs. 145) y Sole (ver fs. 167) y tuvo por acreditada la causal invocada en la misiva resolutoria.
Efectuado que fue el análisis de las pruebas producidas, disiento con el criterio seguido en grado, porque si bien la demandada acompañó antecedentes desfavorables del actor (ver misivas a fs. 42, 43 y 46 y pericia contable a fs. 176/vta.), a mi entender no logró acreditar el último incumplimiento, causal directa del despido decidido.
En cuando a las faltas endilgadas al accionante en febrero 2012, por dormir en el lugar de trabajo y enero de 2013, con motivo de la acreditación, a través de una investigación interna, de la falta de autenticidad de certificados médicos presentados por el trabajador para justificar inasistencias por enfermedad, recibieron la sanción que la demandada estimó correctiva en cada oportunidad, traduciéndose en antecedentes desfavorables, que si bien son válidos, no se relacionan con el incumplimiento puntualmente endilgado al actor.
Lo cierto es que con las declaraciones testimoniales de Posdeley (ver fs. 143); Roth (ver fs. 145) y Sole (ver fs. 167) no logra acreditarse el hecho imputado al actor.
El primero de ellos, jefe de turno en los años 2012 y 2013 declaró que "...El actor.no hacía la recorrida perimetral, se dormía, no llevaba GPS, fue movilero y tardaba más de lo normal cuando trasladaba personal para otro barrio, le consta que faltaba, hacía muchos kilometrajes y faltaba combustibles en los móviles. Sabe que no hacía su recorrida perimetral.cada personal llevaba su GPS y el GPS no le figuraba en la recorrida que tenía que hacer él.lo vio dormido en horario laboral en la garita. El GPS lo tiene que llevar cada vigilador para un control del recorrido. Afirmó que el actor había sido sancionado, suspendido, pero cuando fue consultado por los motivos por los cuales el actor dejó de trabajar, declaró no saberlo (ver fs. 143).
Roth señaló que: ".era auxiliar, el testigo vendría a ser un segundo jefe, el que ayuda al Jefe de Turno.". Si bien afirmó que el actor tuvo sanciones, declaró no recordar cuántas ni por cuánto, ni los motivos, para luego contradecirse y afirmar que: ".Sabe de las sanciones porque el testigo era auxiliar y las sanciones sino las entregaba el jefe de turno, las entregaba el testigo.Los motivos fueron variables. por quedarse dormido en la garita, por no cumplir consignas referentes al trabajo. presenció algunos de estos incumplimientos.no atendía bien a la gente, a los socios o visitas que ingresaban al barrio y a veces se quedaba dormido en la guardia...No recuerda hasta que fecha trabajó el actor. Al actor lo despidieron, tenía entendido que fue por este motivo, por falencias también por el combustible del automóvil.se refiere a falta de combustible. Lo del combustible lo controlaba el Jefe de Turno, que había falta de combustible porque había un cuaderno donde se anotaba la cantidad de combustible y kilómetros recorrido, esta anotación la hacía el jefe de turno... " (ver fs. 145).
El testigo Sole manifestó que: ". fue supervisor.tenía cuatro countries a cargo donde tenía vigiladores a cargo. En cuanto a las sanciones recibidas por al actor, afirmó conocerlas y dijo que lo había sancionado en ocasiones. Recordó la más grave con él y dijo que: ".lo sorprendió durmiendo en horas de la tarde en el vestuario.le hizo la suspensión correspondiente.". En cuando a la causal de despido, recuerda haber escuchado en una reunión al supervisor Almada hablar de una sanción para el vigilador Mendoza por hacer uso y abuso indebido del vehículo del servicio del country donde prestaba servicios.habían detectado un consumo excesivo de combustible y por tal motivo dieron con que usaba el vehículo para cuestiones particulares.todo eso lo supo por comentarios de Almada ese día.La causa de desvinculación fue la que comentó el supervisor Almada." (ver fs. 167).
Lo cierto es que de la última causal imputada razón del despido, el testigo no tiene conocimiento directo, sino que todo lo sabe por comentarios.
En cuanto a la documentación de fs. 63/64 el testigo la reconoce y detalla que es un ticket de combustible de los vehículos designados a los diferentes servicios indicando la fecha de carga del combustible, los litros de combustible cargado y el importe y con esos tickets, ellos como supervisores, controlaban la carga semanal, pero los tickets acompañados se encuentran suscriptos por el señor Almada y presentan datos de Juan Quinteros, testigo que fue ofrecido por la demandada y desistido a fs. 168, que no se condicen con la persona del actor.
Por último, el testigo Almada, precisó que: ".el actor hacía tareas generales de vigilador, revisar perímetro, puerta de entrada y en el lugar había un auto que era utilizado por distintas personas para hacer seguimiento desde la panamericana hasta la entrada o el club. En cuanto al control del kilometraje del rodado afirmó que: ".lo hacia el jefe de servicio y el testigo lo supervisaba o también lo supervisaba el jefe de operaciones...". Señaló que no notó ninguna irregularidad respecto a ello durante el tiempo que el actor uso el rodado (ver fs. 144).
Sentado lo anterior, la decisión rupturista se fundó en la utilización del vehículo que la empresa proveía al actor, para fines particulares distintos a los asignados a sus labores, en ocasión de haberse constatado mediante: 1) la advertencia de los encargados del servicio de su ausencia prolongada, 2) el chequeo de kilometraje y 3) control de combustible; un exceso desmedido de la utilización del mismo y que el actor no logró justificar y que dicha conducta les ocasionaba un perjuicio gravísimo en la relación habitual con el cliente, al desatender las tareas de vigilancia Watchman S.A. y que luego de haber constatado internamente la veracidad de lo informado por los encargados del servicio, manifestaba una pérdida de confianza ya que no era la primera medida disciplinaria que debe tomar la entidad.
La demandada no aportó prueba objetiva alguna. No identificó marca, modelo y dominio del vehículo que conducía el actor, ni las fechas y horarios en que lo conducía. No acompañó el registro que según el testigo Roth llevaba la empleadora para verificar la carga de combustible, ni la cantidad de kilómetros efectuados por el actor según su recorrido del cual tampoco se tienen constancia.
La pérdida de confianza menos aún probó el hecho del 21/8/13, se traduce en un sentimiento subjetivo irrelevante para el ordenamiento jurídico y son los hechos en los que se funda los que deben ser objeto de escrutinio, a fin de determinar su idoneidad objetiva como injuria laboral, esto es, como incumplimientos cuya gravedad imposibilita la continuación de la relación o, más precisamente, habilitan al contratante a denunciar el contrato, por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo.
La conducta imputada, como lo es el uso indebido de un automóvil y gastos de combustibles, no puede ser probada solamente con testigos, máxime si se invoca la existencia de un chequeo de kilometraje y control de combustible que no fue acompañado al expediente, ni se produjo prueba pericial contable ni se verificaron las constancias de gastos en combustible asociadas al actor.
Desde esta óptica y teniendo en cuenta la premisa que impone el artículo 9 de la L.C.T., en su redacción actual, opino que al no haberse acreditado la causa invocada para prescindir de los servicios del empleado, conlleva lo expuesto a revocar la sentencia de grado en cuanto este punto y a hacer lugar a las indemnizaciones previstas en los artículos 245, 232 y 233 L.C.T. y a la multa establecida en el artículo 2 de la Ley 25.323.
III.- Con respecto a los pagos sin registrar, el actor no acreditó su percepción. Es dable señalar, que la prueba testimonial debe ser evaluada conforme a las reglas de la sana crítica, sin discriminar entre los testigos en función de cuál haya sido la parte que los propuso. Rara vez una cuestión controvertida en un proceso laboral resulta dirimida por declaraciones de personas ajenas al centro de trabajo; generalmente, los testigos son o han sido dependientes del empleador; no necesariamente, los que éste ofrece -o los propuestos por el trabajador, según la versión que otros agitan- tienen con el proponente un vínculo que los induce a incurrir en falso testimonio para beneficiarlo.
Recuerdo que el actor en la demanda señaló: ".la suma mensual de bolsillo ascendía a $ 6.600...que se componía de una proporción incluida en los recibos, que se depositaba en una caja de ahorro sueldo; siendo cubierto el remanente a través de un pago extracontable, que se traducía en $ 600 mensuales cancelados en efectivo en el lugar de trabajo por el supervisor Sr. Almada el jefe de turno Sr. Posdeley Gabriel, en forma indistinta." (ver fs. 6/vta.).
La demandada en su responde afirmó que: ".Los haberes abonados al actor surgen de los recibos de sueldo acompañados los que reitero y remarco, han sido voluntariamente suscriptos por el trabajador sin formular ningún reclamo ni objeción respecto de su contenido...Nunca se le abonó al actor la suma de $600 no consignada en sus recibidos de haberes." (ver fs. 77/vta.)
En el caso, los testigos ofrecidos por la demandada, Posdeley, que aseveró ser jefe de turno del actor (ver fs. 143), Roth, que dijo ser auxiliar del jefe de turno (ver fs. 145) y Sole, que declaró ser supervisor (ver fs. 167) fueron contestes en afirmar que cobraban su salario por cajero, confirmando la versión de la demandada en cuanto a que no se abonaba suma alguna sin registrar.
En cuanto al testigo Almada, fue el único que trajo el actor y mantiene juicio pendiente con la demandada y su versión de los hechos se contrapone con la de los testigos que declararon por la demandada, entre ellos, el testigo Posdeley, sindicado por el actor como una de las personas que le abonaba las sumas sin registrar.
Se ajusta a las reglas de la sana crítica la renuencia a fundar una sentencia de condena cuando no hay otras pruebas en juicio. Por ello, sugiero confirmar la decisión de grado.
IV.- La parte demandada se queja de la condena a pagar la sanción prevista en el artículo 80 de la L.C.T.
El recurso ha sido mal concedido, toda vez que el monto que pretende cuestionar ante esta Alzada no excede el equivalente a 300 veces el importe de derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187 (artículo 106 de la L.O.), vigente al momento de concesión del mismo.
V. - En cuanto a la remuneración considerada a los fines indemnizatorios, tomaré la correspondiente al mes de febrero 2013 que asciende a la suma de $ 5.988,33.- (ver pericia contable a fs.176), en prudente ejercicio de las facultades estimatorias que confiere a los jueces los artículos 56 L.C.T., 56 L.O. y 165 C.P.C.C.N.
El actor resulta acreedor a los siguientes rubros e importes: 1) Ind. por Antigüedad: $ 83.836,62.-; 2) Ind. Preaviso + Sac: $ 11.976,66.-; 3) Integración mes de despido + Sac: $ 3.892,41.-; 4) Art. 2° ley 25.323: $ 49.852,85.- 5) Art. 80 de la LCT: $ 17.964.-; todo lo cual configura un monto nominal de condena de $ 167.522,54.-
VI. - En virtud de lo dispuesto por el artículo 279 del C.P.C.C.N., corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios, lo cual torna inoficioso examinar los agravios vertidos sobre tales aspectos.
Propongo que las costas de primera instancia se impongan a la demandada que resultó vencida en lo sustancial, por lo que no hallo motivos suficientes para apartarme del principio general que rige la materia (artículo 68 del C.P.C.C.N.).
Se regulen los honorarios de las representaciones letradas de la actora (en conjunto) y de la demandada, por sus trabajos de primera instancia y los de la perito contadora, en el 16%, 13% y 6%, respectivamente, a liquidarse sobre el monto de condena, incluidos los intereses (artículos 6 °, 7°, 8°, 14, 19 y concordantes de la ley 21.839, 3° del D.L. 16638/57 y 38 Ley 18.345).
VII. - Finalmente, corresponde confirmar las tasas de interés decididas en grado (Actas 2601 y 2630), toda vez que se ajustan a las aplicadas habitualmente por esta Sala.
Cabe señalar que no existe retroactividad en la aplicación de los aludidos accesorios, toda vez que el Acta 2601 previó expresamente la posibilidad de que se apliquen a todos aquellos juicios que no tuvieran sentencia firme, tal como sucedía en la especie.
Desde el 1° de diciembre de 2017, se aplicará la Tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas, del Banco Nación, conforme lo resuelto por Acta CNAT N° 2658 del 8/11/2017, punto 3°).
VIII. - Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y se fije su importe en la suma de $ 167.522,54.-, a la que accederán los intereses establecidos en grado, con la salvedad indicada en el considerando VII del presente pronunciamiento; se deje sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios; se impongan las costas de primera instancia a la parte demandada; se regulen los honorarios de las representaciones letradas de la actora (en conjunto) y de la demandada, por sus trabajos de primera instancia y los de la perito contadora, en el 16%, 13% y 6%, respectivamente, a liquidarse sobre el monto de condena, incluidos los intereses; se impongan las costas de Alzada a la demandada (art. 68 C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos de fs. 256/261 y 262/266, en el 35% y 25%, respectivamente, de los fijados en este pronunciamiento por los trabajos de primera instancia.
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijar su importe en la suma de $ 167.522,54.-, a la que accederán los intereses dispuestos en grado, con la salvedad indicada en el considerando VII;
2) Dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios;
3) Imponer las costas de primera instancia a la parte demandada;
4) Regular los honorarios de las representaciones letradas de la actora (en conjunto) y de la demandada, por sus trabajos de primera instancia y los de la perito contadora, en el 16%, 13% y 6%, respectivamente, a liquidarse sobre el monto de condena, incluidos los intereses;
5) Imponer las costas de Alzada a la demandada;
6) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos de fs. 256/261 y 262/266, en el 35% y 25%, respectivamente, de los fijados en este pronunciamiento por los trabajos de primera instancia.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.-
LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CÁMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO
Fecha de firma: 24/10/2018
Cantidad de Palabras: 3058 Tiempo aproximado de lectura: 10 minutos
Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
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