- BENITEZ MARIA VIRGINIA c/ CAJA DE AHORRO Y SEGUROS SA s/DESPIDO
UTSUPRA Liquidador LCT
//ex text


UTSUPRA

SECTOR DOCTRINA

Editorial Jurídica | Cloud Legal













Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza

Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404664723 de Utsupra.

BENITEZ MARIA VIRGINIA c/ CAJA DE AHORRO Y SEGUROS SA s/DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: IX. Causa: 18052/2013 . Autos: BENITEZ MARIA VIRGINIA c/ CAJA DE AHORRO Y SEGUROS SA s/DESPIDO. Cuestión: LIQUIDACIÓN. DESPIDO. ENTIDAD BANCARIA. SECLO. RUBRO SALARIOS ADEUDADOS. RUBRO PREAVISO. RUBRO ANTIGÜEDAD. PERITO CONTADOR. MULTA ART. 80 LCT. MULTA ART. 2 LEY 25.323. INDEMNIZACIÓN ART. 245 LCT. SANCIÓN. Fecha: 24-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1952 Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos



-------------------------------------------

AUTOS: BENITEZ MARIA VIRGINIA c/ CAJA DE AHORRO Y SEGUROS SA s/DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: IX.

CAUSA: 18052/2013

CUESTIÓN: LIQUIDACIÓN. DESPIDO. ENTIDAD BANCARIA. SECLO. RUBRO SALARIOS ADEUDADOS. RUBRO PREAVISO. RUBRO ANTIGÜEDAD. PERITO CONTADOR. MULTA ART. 80 LCT. MULTA ART. 2 LEY 25.323. INDEMNIZACIÓN ART. 245 LCT. SANCIÓN.

FECHA: 24-OCT-2018
-------------------------------------------






Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 18052/2013 BENITEZ MARIA VIRGINIA c/ CAJA DE AHORRO Y SEGUROS SA s/DESPIDO

Buenos Aires, 24 de octubre de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte actora a fs. 260/262, con réplica de la contraria a fs. 264/266.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal que plantea la actora tendrá favorable recepción.

Al respecto, más allá de las vicisitudes suscitadas en torno al domicilio de la trabajadora al momento de los hechos que derivaron en el distracto y la recepción de las misivas remitidas por la empleadora, estimo relevante memorar que para que se configure la situación de abandono de trabajo -cfr. art. 244 de la L.C.T., en el que claramente se fundó la decisión rupturista- debe verificarse una clara intención del dependiente de no continuar la relación laboral que lo ligaba a su empleador, puesto que sólo se configura esa situación cuando se demuestra cabalmente que el ánimo de aquél ha sido de no reintegrarse a sus tareas, dado que no toda ausencia permite inferir tal determinación.

Ello así, a mi juicio, las constancias de la presente causa no permiten verificar los elementos subjetivos que tipifican el instituto utilizado por la demandada para denunciar el contrato de trabajo.

En efecto, advierto que del relato de los hechos efectuados por la propia demandada en el escrito de conteste, se desprende que "... La actora comenzó a ausentarse de su puesto de trabajo el día 16/04/2012, por tal motivo mi mandante envía medico laboral a su domicilio ..." -ver en part. fs. 81-.

Asimismo, la testigo Haller (ver fs. 189/190) -jefa de la actora cuando ésta era operadora-, propuesta por la demandada, afirmó que la persona responsable -Mariano Mauro- le informó "... que la actora no iba a ir, la semana anterior al egreso la actora había tenido problemas de salud por lo que infirieron que era por eso

A partir de la reseña efectuada precedentemente, en mi opinión, resulta evidente que la empleadora, al momento de cursar la intimación a su dependiente para reintegrarse a sus labores -el día 19/4/2012- e inclusive al disponer el distracto, se encontraba anoticiada de que aquella cursaba un problema de salud; inconveniente que se encuentra acreditado por el certificado médico obrante a fs. 38, adjuntado por la accionante -ver también prueba informativa al médico emitente, a fs. 136-, que da cuenta del padecimiento de una lumbociatalgia aguda y la indicación de reposo desde el 16/4/2012 hasta el 27/4/2012 inclusive -resalto que el vínculo se extinguió el 26/4/2012-.

Las circunstancias fácticas apuntadas impiden -a mi juicio- tener por configurada la situación de abandono contemplada en el art. 244 de la L.C.T.

Insisto en cuanto a que debe demostrarse cabalmente que el ánimo del trabajador ha sido el de no retomar sus tareas ni reintegrarse al empleo, ya que no toda ausencia permite inferir tal determinación (ver en similar sentido, de esta Sala IX, SD N° 17.432 del 31/10/11 "in re": "Palavecino, Analía Verónica c/ Blockbuster Argentina S.A. y otros s/Despido").

Arribado este punto, si bien no soslayo las cuestiones en las que la Sra. Juez de grado hizo hincapié -relativas en lo sustancial al domicilio de la accionante, la ausencia de respuesta a las intimaciones cursadas por la empleadora y el hecho que ésta intentó ejercer la facultad conferida por el art. 210 de la L.C.T.-, considero que en el marco fáctico "ut supra" delineado -que me persuade respecto de la inexistencia de una intención clara y concreta de la trabajadora de no continuar la relación laboral- y teniendo en cuenta la antigüedad de la accionante -cercana a los 5 años-, la decisión rupturista resultó apresurada y contraria tanto al principio de buena fe (art. 63 de la L.C.T.) como el de conservación del contrato de trabajo (art. 10 de dicho cuerpo normativo), por lo que concluyo en que la misma no se ajustó a derecho.

Por ello, propongo revocar la sentencia de grado en lo principal que decide y, en consecuencia, viabilizar los créditos indemnizatorios derivados del despido (cfr. arts. 231, 233 y 245 de la L.C.T.).

III- También prosperará la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323.

En tal sentido, en virtud de lo decidido en el apartado anterior, considero que la intimación cursada por la actora a fin de que le abonaran las indemnizaciones derivadas del despido injustificado -ver telegrama de fs. 24, respondido por la demandada conforme pieza postal obrante a fs. 74, por lo que estaré a la validez del mismo, no obstante el genérico desconocimiento formulado a fs. 80 pto. 83-, torna procedente la condena al pago del incremento contemplado en la citada norma, ya que la empleadora fue fehacientemente intimada y, a pesar de ello, la accionante debió iniciar la presente acción judicial para satisfacer su crédito (esta Sala "in re" "Espinoza Julio Argentino c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. s/ despido", S.D. nro. 11429 del 27/4/04).

IV- En cambio, no viabilizaré los rubros "SAC 1° cuota/ 12 proporcionales" y "Vacaciones 2011 ... prop .", toda vez que del recibo adjuntado por la demandada a fs. 60 -no desconocido expresamente por la trabajadora- y del acta de cierre del SECLO -acompañada por ambas partes, ver fs. 13 y fs. 61- emerge el pago de dichos conceptos, recibidos ". de conformidad ." por la actora, sin que -en dicho contexto- ésta articulara en el escrito inicial planteo idóneo alguno -cfr. art. 65 de la L.O.-.

V- En razón de que llega firme a esta Alzada -cfr. art. 116 de la L.O.- que el vínculo que nos ocupa se extinguió el 26/4/2012 -ver sent., en part. fs. 259, tercer párrafo-, no cabe más que desestimar el rubro "Salarios adeudados (Mayo 2012)", ya que el reclamo carece de asidero jurídico.

VI- Tampoco receptaré el reclamo incoado por la multa establecida en el art. 80 de la L.C.T.

Al respecto, estimo relevante que de la ya citada Acta de cierre del SECLO también se desprende que la trabajadora recibió los certificados en cuestión ". de conformidad ." y, en tal marco, no advierto que en la demanda se formule reclamo idóneo, conforme las exigencias legales que impone el art. 65 de la L.O.-, extremo que sella la suerte adversa de la pretensión en este punto.

VII- A esta altura señalo que adoptaré como fecha de ingreso el día 9/8/2007 -ver relato del inicio, a fs. 4 pto. II y prueba pericial contable, en part. fs. 226 pto. b), de donde surge el reconocimiento de la antigüedad a dicha fecha- y como egreso el 26/4/2012 -ver apartado V-.

Asimismo, como base de cálculo de los rubros indemnizatorios diferidos a condena, estaré a la suma de $7365,84 -de acuerdo a lo informado por el Sr. perito contador a fs. 226 pto. g), no impugnado específicamente por las partes y que me forma convicción sobre el tema, cfr. art. 477 del C.P.C.C.N.-.

En consecuencia, la presente demanda prosperará por la suma de $67.765,72.-, integrada por los siguientes rubros y montos: 1) indemnización por antigüedad: $36.829,20.-($7365,84 x 5 períodos); 2) Integración mes de despido: $982,11.-; 3) Indemnización por preaviso: $7365,84.- y 4) Indemn. art. 2 de la ley 25.323: $22.588,57.-.

Dicho importe llevará, desde que cada suma es debida y hasta el 30/11/2017 la tasa nominal anual para préstamos libre destino del Banco Nación -conforme el criterio adoptado por esta Cámara a partir del dictado de las Actas nro. 2600 (7/4/14), 2601 (21/5/14) y 2630 (27/4/16)- y desde el 1/12/2017 y hasta su efectivo pago, la tasa efectiva anual vencida correspondiente a la Cartera General Actividades Diversas del Banco de la Nación Argentina -cfr. Acta nro. 2658 del 8/11/2017-; toda vez que las referidas tasas se ajustan a los criterios establecidos por esta Cámara a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador (cfr. art. 622 del Código Civil).

IX- El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia, debiéndose efectuar nuevamente en esta Alzada en forma originaria (cfr. art. 279 del C.P.C.C.N.), tornándose abstracto el tratamiento de las quejas dirigidas contra dichos accesorios.

Así, considero ajustado a derecho imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada, toda vez que ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia plasmado en el art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.; ello teniendo en cuenta el resultado obtenido en cuanto a los derechos en juego, sin que quepa atenerse a un criterio puramente aritmético-.

Asimismo, propongo que se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, y del Sr. perito contador en el 16%, 14% y 6%, respectivamente, a calcular sobre el nuevo monto total de condena (capital e intereses); teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia (conf. arts. 6, 7, 8 y concs. de la ley 21.839 -modificada por la ley 24.432-, art. 38 de la L.O. y dec. 16.638/57).

X- Propicio regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada en el 25% de lo que a cada una le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).

El Dr. Mario S. Fera dijo: Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.

El Dr. Roberto C. Pompa: no vota (art. 125 de la L.O.).

A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de grado, hacer lugar al reclamo incoado y condenar a la demandada Caja de Ahorro y Seguro S.A. a abonar a la actora María Virginia Benitez, a partir del quinto día de notificada de la liquidación a practicar en la etapa prevista en el art. 132 de la L.O., la suma de PESOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($67.765,72.-), con más los intereses que se computarán de acuerdo a lo determinado en el considerando VIII de la presente. 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios establecidas en origen; 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada; 4) Regular los honorarios -por lo actuado en primera instancia- a la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, y al Sr. perito contador en el 16%, 14% y 6%, respectivamente, a calcular sobre el capital de condena, más intereses; 5) Regular los honorarios a la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por su actuación ante este Tribunal, en el 25% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Mario S. Fera Juez de Cámara
Alvaro E. Balestrini Juez de Cámara
Fecha de firma: 24/10/2018





Cantidad de Palabras: 1952
Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos




Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor. /(c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.










Navegación::
Inicio Utsupra.com   |   UTDOC   |   UTSEG | Sitios Web Utsupra para Abogados
Recupero de clave y de enlace Web en su e-mail
INICIO   |   SUSCRIBIR



Definición de Políticas de Privacidad Utsupra.com


Canales:

www.utsupra.com
facebook:: www.facebook.com/utsupra
twitter:: www.twitter.com/utsupracom

Atención al Cliente y Ventas::
24 horas exclusivo WhatsApp Contact Center | Chat | Dejar Mensaje.




Listado de Doctrina y Fallos Completos






(c) 2000 - 2022 UTSUPRA DATA UDSS S.A. | www.utsupra.com | Todos los Derechos Reservados | Prohibida la reproducción total o parcial. Permiso del Editor requerido para la trasncripción de contenidos.