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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404666525 de Utsupra.

COSTA, JULIO JORGE c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: IX. Causa: 67809/2015 . Autos: COSTA, JULIO JORGE c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. INCAPACIDAD PSIQUICA. ENTIDAD BANCARIA. NEXO CAUSAL. Fecha: 24-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1721 Tiempo aproximado de lectura: 6 minutos



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AUTOS: COSTA, JULIO JORGE c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: IX.

CAUSA: 67809/2015

CUESTIÓN: ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. INCAPACIDAD PSIQUICA. ENTIDAD BANCARIA. NEXO CAUSAL.

FECHA: 24-OCT-2018
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CNAT SALA IX
Causa N°: 67809/2015 COSTA, JULIO JORGE c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Buenos Aires, 24 de octubre de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR MARIO S. FERA dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada a fs. 116/122, presentación respondida por la contraria a fs. 124/125.

II- Adelanto que la queja intentada por la parte demandada en lo que respecta al fondo del asunto, no ha de tener favorable recepción en esta alzada.

Lo digo porque el recurrente se limita a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión del Sr. Juez a quo sin refutar como es debido los argumentos dados por el magistrado para respaldar su decisión.

En efecto, en la sentencia de grado se ponderó -en sana crítica y en términos que comparto (cfr. arts. 90 de la L.O., 386, 456 y 477 del C.P.C.C.N.- el informe pericial médico producido en la causa (ver fs. 86/91), y a partir de dicha ponderación el sentenciante de grado anterior admitió la acción entablada, por considerar acreditada en la especie la existencia de los daños que se invocaron en la demanda en sustento del reclamo.

En efecto, conforme surge del referido informe médico, luego de la entrevista, evaluación médica, examen físico y estudios complementarios realizados al actor (v. fs. 86/87), el experto manifestó que: "... el actor presenta una lesión en el dedo meñique con limitación a los movimientos de extensión y flexión ..." (v. fs. 87vta.). Por su parte en cuanto a la minusvalía psicológica, el galeno adujo que: ".luego de los test administrados se detecta un Trastorno Adaptativo con Estado de Animo Depresivo, concluye que de acuerdo con el Baremo Decreto 659/96 de la ley 24.557 el actor presenta una R.V.A.N. de tipo depresivo grado II-III. ..." Total de incapacidad Física más Psicológica 4,3% más 5%= $9,3% ..." (v. fs. 88vta.).

En conclusión el experto señaló que: ". el actor sufrió un accidente de trabajo que consistió en una lesión del meñique de la mano derecha por un aplastamiento del mismo con la puerta de una camioneta, generando como consecuencia una limitación funcional de los movimientos de flexión, interfalángica discal de ese dedo, con pérdida de la capacidad sensitiva de esa zona, y la R.V.A.N. Grado I-II de tipo Depresivo que repercute en su conducta y en la vida de relación. Todo ello determina una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 9,3%...".

Y si bien el apelante aduce en su defensa que surge de los estudios realizados al actor una incapacidad psíquica no permanente, sin embargo de conformidad con lo establecido en el art. 7, inc. 2 ap. c de la ley 24.557 esa incapacidad laboral temporaria que arguye el apelante, cesaría al año de la primera manifestación invalidante. Por ello en el caso, teniendo en cuenta que el accidente acaeció el 13/07/2015 -cuestión que arriba firme a esta alzada, v. sent. en part. fs. 109 y art. 116 L.O.- resulta claro que en la especie ha transcurrido el referido plazo, de modo que se convirtió en definitiva.

Agrego también que, con respecto al tratamiento psicológico recomendado por el Sr. perito médico, a mi juicio, dicha circunstancia tampoco logra variar lo resuelto, habida cuenta de que ese tratamiento futuro, no asegura en modo alguno la curación y/o mejora del cuadro que padece el actor.

La demandada insiste en la solución contraria, en cuanto a que para que exista daño psíquico debe existir un síndrome psiquiátrico, y además que dicha patología que denuncia el actor, no se encuentra cubierta en términos del Decreto n° 659/96, sin embargo dichas cuestiones resultan meras apreciaciones dogmáticas sin ninguna articulación de índole científica que permita poner en duda las conclusiones médico-legales a las que arribó el auxiliar.

A ello cabe añadir que, para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes (aportados a la causa) que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de los conocimientos científicos que por su profesión, arte o título habilitante se lo supone dotado, ya que nos encontramos ante un campo de saber ajeno al hombre del derecho, extremo que no encuentro cumplido.

Por último, en cuanto al nexo de causalidad entre la patología y el trabajo, es dable señalar que corresponde a la órbita jurídica y, al respecto, cabe advertir que a partir de las constancias de autos (examen clínico y estudios complementarios) y el reconocimiento de la aseguradora en cuanto recibió la denuncia del accidente y guardó silencio al desconocimiento expreso del mismo (cfr. art. 6° del decreto n° 717/96), no cabe otra solución que considerarlo reconocido.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, propongo confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

III- En cuanto al punto de partida del cómputo de los intereses a aplicar sobre el capital diferido a condena establecido en la anterior instancia -que fuera apelado por la parte demandada-, cabe destacar que es doctrina de esta Sala que, en atención a las modificaciones impuestas por la ley 26.773 (cfr. art. 2 "in fine"), y las previsiones del art. 9 de la L.C.T., los intereses deben correr desde la fecha del accidente denunciado en autos -tal como se resolvió en la anterior instancia-, extremo que deja sin sostén la queja vertida por la demandada en este aspecto (ver S.D. del registro de esta Sala IX del 4/9/15, recaída en autos "López Horacio David c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente - Ley especial" y S.D. del registro de esta Sala IX del 17/9/15, recaída en autos "Almirón Ricardo Andrés c/ Consolidar ART S.A. s/ Accidente - Ley especial"). Por ello, corresponde confirmar el fallo de grado también en este aspecto.

IV- Por otro lado, la demandada se agravia de la tasa de interés dispuesta por el Sr. juez de grado. Estimo que el agravio no debe prosperar.

Al respecto, aclaro que la tasa fijada en la instancia anterior es la establecida por el Acta 2601 de esta CNAT del 21/5/14 -en la cual las Salas de esta Cámara consideraron por mayoría de sus miembros que resultaba adecuada para el momento de su estimación, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses-, ratificada por el Acta CNAT 2630 del 27/4/2016.

Asimismo, destaco que el magistrado que me precede no se apartó de lo acordado por las Salas en las Actas citadas.

En consecuencia y teniendo en cuenta las razones que motivaron oportunamente la decisión de esta Cámara, no encuentro, en el caso, argumentos que permitan dar cabida al agravio bajo análisis.

Sin perjuicio de lo expuesto destaco que, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Acta CNAT 2658 del 8/11/17, corresponde establecer que la tasa de interés fijada en el fallo de grado (Acta CNAT n° 2601 del 21/5/14), que propongo confirmar, se aplique hasta el 30/11/17 y que desde el 1°/12/17 y hasta su efectivo pago, se aplique la tasa efectiva anual vencida correspondiente a la Cartera General de Actividades Diversas del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo acordado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta n° 2658 citada.

V- Respecto de la regulación de honorarios, que motivó impugnación de la parte demandada, por estimar elevados la de todos los profesionales, en atención al mérito, calidad y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia, evaluadas de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432-, 3 y concs. del dec. ley 16.638/57, y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., estimo que los emolumentos discernidos a dichos profesionales resultan adecuados, por lo que sugiero su confirmación.

VI- Sugiero imponer las costas originadas en esta sede a la parte demandada vencida (cfr. art. 68, primera parte del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 25%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).

EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI dijo:

Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR ROBERTO C. POMPA no vota (art. 125 L.O.).-

A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera materia de apelación y agravios; 2) Aclarar que a partir del 1°/12/17 corresponde aplicar la tasa de interés establecida en el Acta CNAT 2658 del 8/11/17, conforme lo establecido en el apartado IV de la presente; 3) Imponer las costas de la Alzada a la parte demandada; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de cada parte, por su actuación en esta alzada, en el 25% de lo que les corresponda a cada una de ellas por la anterior instancia; 5) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Alvaro E. Balestrini Mario S. Fera
-Juez de Cámara- -Juez de Cámara-
Ante mí.-
Guillermo F. Moreno -Secretario de Cámara-
SVL
Fecha de firma: 24/10/2018




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