Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404676436 de Utsupra.
CANDIA, MATIAS CLAUDIO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: IX. Causa: 31937/2015 . Autos: CANDIA, MATIAS CLAUDIO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: LIQUIDACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. INDICE RIPTE. ANTECEDENTE ESPOSITO - CSJN. Fecha: 24-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1454 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos
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AUTOS: CANDIA, MATIAS CLAUDIO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
SALA: Sala: IX.
CAUSA: 31937/2015
CUESTIÓN: LIQUIDACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. INDICE RIPTE. ANTECEDENTE ESPOSITO - CSJN.
FECHA: 24-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 31937/2015 CANDIA, MATIAS CLAUDIO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Buenos Aires, 24 de octubre de 2018.
se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I. La sentencia de primera instancia de fs. 183/8 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la parte actora mediante su mediante su presentación recursiva que luce agregada a fs. 189/94.
II. El primer agravio vertido por el recurrente vinculado con la aplicación del índice RIPTE sobre el capital de condena, de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable recepción.
Digo ello por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART S.A. s/accidente - ley especial" (sentencia del 7 de junio de 2016) señaló, entre otras cuestiones, que la ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias.
En ese contexto, por razones de economía procesal y en este caso concreto en el que no se formulan reproches sobre la constitucionalidad del artículo 17 del decreto 472/2014, he de estar al mencionado criterio por lo que no se ha de actualizar el capital de condena de acuerdo a lo solicitado por el recurrente de modo que en ese contexto, sugiero confirmar la sentencia en el punto materia de debate.
III. En cambio, la segunda queja expuesta por la parte actora vinculada con el rechazo del reclamo por la incapacidad en el dedo índice de la mano derecha por el accidente denunciado como acaecido el 21 de agosto de 2013, en mi opinión, ha de obtener favorable andamiento.
En primera instancia se concluyó en este sentido a fs. 187 que "... el accidente de trabajo que le produjo una lesión en el dedo, hecho expresamente negado por la contraparte sumado que no se hizo la denuncia del siniestro, no fue acreditado en autos por consiguiente la incapacidad determinada respecto a ello no corresponde computarla".
Disiento - respetuosamente por cierto -con la conclusión adoptada en ese aspecto por la Sra. Jueza de grado.
En la demanda (v. especialmente fs. 26) se sostiene que además de la afección columnaria -condena que llega firme por no haber sido cuestionada por la aseguradora, también se reclama lesión en un dedo, por accidente sufrido en la máquina desmoldadora utilizada para el torneado de lentes. También se refiere que del informe de atención médica inicial surge que con fecha 21 de agosto de 2013 en horas de la mañana el actor sufrió con la máquina mencionada el atrapamiento del dedo índice de la mano derecha. En dicho escrito de inicio a fs. 30/vta., punto B, se ofreció como prueba, entre otras, un informe de Atención médica inicial de la aseguradora.
A fs. 92 obra copia de ese informe donde se hace referencia a un siniestro ocurrido en la misma fecha mencionada con N° de siniestro 989003 donde, en la parte pertinente, reza lo siguiente: "Atrapamiento de índice dcho. con una máquina, sufriendo herida cortante anfractuosa con lesión de la fanera, cerrando por segunda y fractura de falange distal..".
La aseguradora en su responde (v. fs. 65, punto XVI) sostiene "Se desconoce la documental adjuntada en autos que no haya emanado de los registros de mi mandante. Específicamente desconozco los recibos de sueldo acompañados en el escrito de demanda".
En ese contexto, teniendo en cuenta los específicos términos que surgen del artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, entiendo que el documental emanado por la aseguradora se encuentra tácitamente reconocido.
Así, de las constancias de la causa y al no haberse cuestionado el infortunio denunciado ante la aseguradora, en los términos previstos en el artículo 6° del decreto 717/96 se ha de tener por aceptada la pretensión y, consecuentemente, por reconocido el infortunio.
Del informe médico surge que la galena detectó en el actor "Disminución del tono y fuerza de los músculos del dedo índice derecho. La mano derecha tiene su capacidad de prehensión disminuída, con relación a la mano izquierda. Asimismo se objetiva disminución de la sensibilidad dolorosa, térmica y táctil. El actor presenta una disminución de la capacidad funcional de la mano derecha, que se pone de manifiesto al hacer pruebas de fuerza, al evaluar el tono muscular y la sensibilidad de la misma. Acto seguido la perito a fs. 126 informa disminución en la movilidad de la mano derecha.
En la mencionada pericia finalmente se concluye que el Sr. Candia "... como consecuencia del accidente referido, presenta minusvalía de su mano derecha que lo incapacita en un 2% de la Total Obrera".
Dicha conclusión médico legal se sustenta en datos objetivos y en estudios científicos y no ha podido ser rebatida por la impugnación presentada por la aseguradora que luce agregada a fs. 132/4.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el evento dañoso tenido por cierto ante esta Sede le generó al reclamante una incapacidad parcial y permanente del 2% de la total obrera, sumado dicho parcial a la incapacidad psicofísica del 25% t.o. que arriba inimpugnada se ha de considerar una nueva incapacidad del orden del 27% de la total obrera, de modo que sugiero modificar el decisorio de grado en ese aspecto y readecuar la liquidación de origen en ese sentido.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta las restantes pautas arancelarias que llegan firmes (v. fs. 187) - 65./. 30 x 53 x $ 9.693 x 27%- la indemnización fundada en el artículo 14 de la L.R.T. asciende a la suma de $ 300.531,46 (Pesos trescientos mil quinientos treintaiún mil con cuarenta y seis centavos) y la indemnización del artículo 3° de la ley 26.773 a la suma de $ 60.106,29 (Pesos sesenta mil ciento seis con veintinueve centavos, lo que hace un nuevo capital de condena de $ 360.637,75 (Pesos trescientos sesenta mil seiscientos treinta y siete con setenta y cinco centavos) de modo que se ha de modificar este aspecto de la sentencia de primera instancia.
IV. En consecuencia, las costas originadas ante esta Sede han de imponerse por su orden teniendo en cuenta que la ausencia de oposición (conf. art. 68, 2° párrafo, CPCCN). A tales fines, por los trabajos profesionales efectuados ante esta Alzada, sugiero regular a la representación letrada de la parte actora, el 25% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir a esa representación letrada, por los trabajos desarrollados en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21.839).
El Dr. Mario S. Fera dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos, me adhiero al voto que antecede.
El Dr. Alvaro E. Balestrini: no vota (art. 125 L.O.).
En mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el capital de condena a la suma de $ 360.637,75 (Pesos trescientos sesenta mil seiscientos treinta y siete con setenta y cinco centavos) que comprende la indemnización del artículo 14 de la L.R.T. por la suma de $ 300.531.46 (Pesos trescientos mil quinientos treintaiún mil con cuarenta y seis centavos) y la indemnización del artículo 3° de la ley 26.773 por la suma de $ 60.106,29 (Pesos sesenta mil ciento seis con veintinueve centavos); 2) Confirmar el decisorio de grado en lo demás que decide y ha sido materia de apelación; 3) Imponer las costas originadas ante esta Sede por su orden; 4) A tal fin, regular por los trabajos desarrollados ante esta Alzada, a la representación letrada de la parte actora, el 25% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir a esa representación letrada por las labores efectuadas en primera instancia; 5) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por
la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. N° 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Pompa
Mario S. Fera Roberto C.
Juez de Cámara Juez de Cámara
S.G. Ante mí:
Fecha de firma: 24/10/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Cantidad de Palabras: 1454 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos
Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
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