Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404678238 de Utsupra.
GAYOSO GARCETE ARMANDO JAVIER c/ GODO S.R.L. Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: IX. Causa: 42155/2011 . Autos: GAYOSO GARCETE ARMANDO JAVIER c/ GODO S.R.L. Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS. Cuestión: LIQUIDACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. DIFERENCIAS SALARIALES. DESPIDO INDIRECTO. PRUEBA TESTIMONIAL. Fecha: 24-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1744 Tiempo aproximado de lectura: 6 minutos
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AUTOS: GAYOSO GARCETE ARMANDO JAVIER c/ GODO S.R.L. Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
SALA: Sala: IX.
CAUSA: 42155/2011
CUESTIÓN: LIQUIDACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. DIFERENCIAS SALARIALES. DESPIDO INDIRECTO. PRUEBA TESTIMONIAL.
FECHA: 24-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 42155/2011 GAYOSO GARCETE ARMANDO JAVIER c/ GODO S.R.L. Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
Buenos Aires, 24 de octubre de 2018.
se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR ROBERTO C. POMPA dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurren las partes demandadas a fs. 157/162 (codemandada Enrique O. Carrasco) y fs. 163/167 (en su calidad de socio gerente y representante de la codemandada Godo S.R.L.).
II- Por razones de economía procesal trataré en forma conjunta las quejas de las codemandadas, por tratarse de una reiteración de las cuestiones planteadas y en aras de evitar reiteraciones innecesarias.
En primer lugar, y en lo referente a la situación procesal de rebeldía de la parte codemandada "Godo S.R.L." (cfr. artículo 71 de la LO; v. fs. 54), estimo que frente a supuestos de litisconsorcio pasivo, las defensas de uno de los litisconsortes beneficia a los restantes, por cuanto se trata de una sola pretensión con pluralidad de sujetos eventualmente legitimados; por lo tanto, los actos procesales cumplidos por cualquiera de ellos produce consecuencias jurídicas en el proceso, de modo tal que no sólo las defensas opuestas favorecen a los demás, sino que las pruebas producidas a instancias de quienes comparecieron a estar a derecho deben ser valoradas en conjunto (en similar sentido, esta Sala in re "Fernández, Ceferino Daniel c. Impel Center SRL y Otro s. Accidente ley 9688"; SD N° 5870, del 31.05.1999, entre otros).
Sentado ello, cabe analizar la prueba producida en autos, y en tal sentido advierto que de la documental glosada a la causa (v. fs. 85/89) surge que ante la intimación de la parte actora, por el débito laboral -correcta registración de la relación laboral con una jornada completa de labor-, la empleadora guardó silencio. Tal situación generó que el accionante se considerara despedido con fecha 15/11/10, y que además peticionara: "las diferencias salariales expresadas en sus anteriores telegramas".
Y si bien la accionada invoca en favor de su postura que ante la referida intimación no guardó silencio, sino que nunca recibió intimación alguna -en alusión a la CD de fecha 14.10.10 (v. fs. 89) que fuera dirigida "erróneamente" al domicilio de Av. Del Libertador 5889 CABA en lugar del domicilio de Av. Del Libertador 5989 CABA. Sin embargo, aquel soslaya que dicha pieza postal es reiteración de otra anterior de igual tenor con fecha 15/07/11 -v. fs. 59- cuya autenticidad no fuera desconocida por la contraria y que se dirigiera al domicilio de Av. Del Libertador 5989 CABA- denunciado por dicha codemandada al contestar demanda (v. 69).
Así las cosas, encuentro configurada la situación a que alude el referido art. 57 de la L.C.T., que se proyecta sobre los hechos invocados en el telegrama -donde el trabajador intimó a su empleadora a fin de que registre correctamente la relación laboral y abone diferencias salariales debidas-, por la cual correspondía a la demandada desvirtuar la presunción "iuris tantum" que emana de dicha norma, extremo que no ha logrado.
En efecto, ponderadas en sana crítica las declaraciones de los testigos Dupont (fs. 126), Todisco (fs. 128) y Faudin (fs. 132) -cfr. art. 90 de la L.O. y art. 386 del C.P.C.C.N.-, propuestos por la demandada, en lo relativo a la remuneración por jornada completa de labor ($3.200), nada relevante aportaron, pues todos manifestaron desconocer esos datos.
Así Dupont (fs. 126) señaló que: "... cuando ingresó a trabajar el actor en el local de Libertador esquina Juramento. Desconoce ... Que horario cumplía el actor. Desconoce. Cuál era el haber que percibía el actor. Desconoce Por su parte Todisco (fs. 128) manifestó que: ". cuando ingresó a trabajar el actor en ese lugar: Desconoce ... que horario cumplía el actor. Contestó que de lo que vio es que el actor estaba por la mañana ... cual era el haber que percibía el actor. Desconoce Finalmente Faudin (fs. 132) declaró que: "... cual era el horario que trabajaba el actor. Contestó que estaba por la mañana hasta el mediodía, y lo dice porque nunca fue por la tarde, siempre concurrió a la mañana al negocio del dicente . cual era el haber que el actor percibía, Desconoce
Por lo demás, resultan insuficientes a tales fines las constancias emergentes de los libros y registros que obran en poder de la demandada a fin de acreditar la "jornada de trabajo" y también la "fecha de ingreso" -tal como pretende el apelante-, las cuales tienen un valor relativo frente a la invocación de hechos como los que constituyen materia de controversia en esta contienda, por cuanto dichas constancias constituyen declaraciones unilaterales de la parte, que resultan inoponibles al trabajador -que no interviene ni en la confección ni el en control de los datos que allí se asientan-, cuando median elementos de prueba en contrario.
En consecuencia, por lo expuesto, corresponde confirmar lo resuelto en origen, en cuanto hizo lugar a la liquidación final y diferencias salariales adeudadas, lo que así voto.
III- Resta analizar el embate encaminado a revertir la procedencia de la extensión de la condena en forma solidaria a la persona física codemandada Enrique Omar Carrasco, el cual, en mi opinión, no ha de prosperar, atento a que se verifican en autos los presupuestos que justifican la aplicación al caso de la normativa emergente de los arts. 54 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.
En efecto, la comprobada falta de debida registración del contrato de trabajo se presenta como significativa (nótese que -conforme lo analizado anteriormente- se ha demostrado en autos la incorrecta registración de la relación laboral con una jornada de trabajo distinta de la real.
En efecto, no obstante que ésta prestaba servicios en jornada completa de labor, la demandada lo registró como trabajador de jornada reducida o parcial. Ello, permite inferir una actuación encuadrable en los supuestos que contemplan los arts. 54, 59 y 274, primer párrafo, de la ley 19.550 para responsabilizar a los socios, administradores, representantes y directores, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción y u omisión. Esto es así, porque los reproches que se verifican en el "sub lite" -incluidos en los reclamos que dieron origen a los créditos judicialmente reconocidos- hacen suponer el incumplimiento por parte de la persona física codemandada de deberes a su cargo, sin haberse demostrado una oportuna participación contraria a la decisión de la sociedad (cf. art. 274, segundo párrafo, ley 19.550).
A ello se suma, que llega firme a la alzada que estuvo registrada con una fecha de ingreso posterior a la real.
Es así que, en mi opinión, en el presente caso se verifican circunstancias de gravedad suficiente que resultan encuadrables en los supuestos de excepción que permiten establecer la responsabilidad de la persona física codemandada (cf. arts. 54 y 274 de la ley 19.550). Lo digo, porque el codemandado Carrasco en su calidad de socio gerente durante todo el período en que éste laboró para la empresa demandada (v. fs. 59/60 escritura de nombramiento con fecha 22/10/2007), estuvo personalmente involucrado en la actuación societaria atinente a esos incumplimientos.
Obsérvese que reconoció en el responde que era socio gerente (v. fs. 58 XX), y además surge de la prueba aunada a la causa que firmó la Carta Documento -rechazando el despido indirecto- v. fs. 98 y autenticidad de fs. 141, por lo que no podía desconocer tal situación.
En tal contexto, parece incuestionable que en virtud de su calidad de socio gerente de la empresa demandada, el codemandado Carrasco hizo posible -o al menos permitió- la actuación de la sociedad mediante la cual se produjo la violación aludida (tanto a la ley, al orden público y a la buena fe como para frustrar derechos de terceros), al mantener una relación laboral que, conforme se ha demostrado en la causa, fue registrada en forma irregular y deficiente.
En virtud de todo lo expuesto, corresponde confirmar lo resuelto en origen, en cuanto extiende en forma solidaria al codemandado Enrique Omar Carrasco, la condena de autos, y torna innecesario expedirse sobre la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta a fs. 58XX -punto II-.
V- En similar falencia incurren los apelantes al controvertir las costas de la anterior instancia, en tanto se sustenta en la queja expuesta sobre el fondo del asunto, por lo que ha de seguir su misma suerte y, en consecuencia, se confirma.
VI- Sugiero imponer las costas originadas en esta sede en el orden causado (cfr. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.), atento la ausencia de réplica y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por su actuación ante esta alzada, en el 25% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).
EL DOCTOR MARIO S. FERA dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI no vota (art. 125 L.O.).-
A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de cada parte, por su actuación en esta alzada, en el 25% de lo que les corresponda a cada una de ellas por la anterior instancia; 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Mario S. Fera Roberto C. Pompa
-Juez de Cámara- -Juez de Cámara-
Ante mí. -
Guillermo F. Moreno -Secretario de Cámara-
Fecha de firma: 24/10/2018
Cantidad de Palabras: 1744 Tiempo aproximado de lectura: 6 minutos
Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
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