Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404680941 de Utsupra.
RIVERO NORBERTO LUCAS c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: IX. Causa: 35574/2012 . Autos: RIVERO NORBERTO LUCAS c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: SECUELAS. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. INCAPACIDAD PSIQUICA. NEXO CAUSAL. Fecha: 24-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1102 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos
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AUTOS: RIVERO NORBERTO LUCAS c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
SALA: Sala: IX.
CAUSA: 35574/2012
CUESTIÓN: SECUELAS. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. INCAPACIDAD PSIQUICA. NEXO CAUSAL.
FECHA: 24-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 35574/2012 RIVERO NORBERTO LUCAS c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Buenos Aires, 24 de octubre de 2018.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Mario S. Fera dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 293/296, mereciendo réplica de su contraria según constancia de fs. 298 y vta.
Asimismo, a fs. 291 apela los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por elevados.
II- La recurrente se agravia del fallo de grado que rechazó la demanda interpuesta.
Cuestiona la valoración de la prueba pericial médica efectuada por el Sr. juez.
Sostiene que el magistrado se apartó de lo informado por el perito médico respecto de la incapacidad psicológica otorgada y considera erróneo el concepto del Sr. Juez de grado en cuanto entiende que al no existir incapacidad física no puede existir incapacidad psicológica.
Manifiesta que "un accidentado tranquilamente y explicado por expertos catedráticos, puede no quedar con secuelas físicas debido a las curaciones y el paso del tiempo, pero puede existir a raíz de este episodio traumático y/o lesión sufrida una merma física". Señala, asimismo, que en el escrito de inicio al enumerar las lesiones del actor, señala que posee una reacción vivencial neurótica y un trastorno post traumático.
Estimo que el recurso no debe prosperar.
Preliminarmente destaco que llega firme a esta alzada que la actora no padece incapacidad física alguna como consecuencia de los accidentes denunciados.
Sentado ello, adelanto que coincido con el magistrado que me precede en cuanto a que la incapacidad psíquica determinada en autos no guarda relación causal con los siniestros en cuestión y que además la recurrente no aporta en esta alzada fundamentos idóneos a los efectos de rebatir la resolución que cuestiona (art. 116 L.O.).
En este marco, observo que el perito médico designado en autos se remite a la conclusión del informe presentado a fs. 237/240, que indica que el actor posee una reacción vivencial anormal neurótica grado II del 10% y factores de ponderación del 2% por factor edad, y que por sobre las alteraciones físicas no se demostró persistencia de limitaciones funcionales por lo que no se consideró porcentaje de incapacidad.
Por otro lado, coincido con el Sr. Juez de grado en cuanto a que la incapacidad psicológica fue reclamada como consecuencia de los padecimientos físicos que reclama. Asimismo se advierte la parte actora no cumplió debidamente con el art. 65 de la L.O. en lo que a la incapacidad psíquica respecta, toda vez que en el escrito de demandada se limitó a reclamar trastorno por stress post traumático, grado II y reacción vivencial anormal neurótica post traumática grado II, pero omitió describir y detallar los síntomas y/o secuelas por los cuales, según su entender, padecería la incapacidad psíquica por la cual reclama -lo cual no implica en modo alguno exigirle al trabajador que posea conocimientos en materia de psicología-, sino simplemente que describa pormenorizadamente el sustrato fáctico en el cual funda su pretensión, en los términos del artículo citado-.
Tengo en cuenta, asimismo, que en el informe médico el actor relaciona su estado psíquico exclusivamente con las dolencias físicas denunciadas en autos -las cuales no le producen incapacidad física alguna, según llega firme a esta alzada-, sin alegar ni fundar un "daño psíquico autónomo" (independiente del daño físico), producido por los accidentes de autos.
Tampoco surgen de las constancias de autos -ni del escrito de demanda ni del informe psicodiagnóstico-, los síntomas y/o secuelas que padece, ni las repercusiones de los accidentes sobre su vida social, laboral etc., que permitan concluir en la existencia de un daño psíquico autónomo.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la valoración del nexo de causalidad corresponde a la órbita jurídica y no a la médica y considerando, asimismo, que llega firme a esta alzada la inexistencia de secuela física alguna como consecuencia de los siniestros por los cuales se reclama, estimo que, dadas las particularidades del presente caso, los términos del reclamo y los resultados del análisis psicológico efectuado al trabajador, la enfermedad psíquica que padece no se encuentra relacionada con los accidentes de autos.
Por lo expuesto, propongo rechazar el recurso bajo análisis.
III- Resta analizar la apelación del letrado de la demandada, por considerar altos los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes.
Toda vez que las costas de primera instancia han sido declaradas a cargo de la parte actora, deviene abstracto su tratamiento.
IV- Finalmente teniendo en cuenta la particularidad de las cuestiones debatidas en esta Alzada y el hecho de que -dada la incapacidad determinada en autos-, el trabajador pudo considerarse con mejor derecho a reclamar, propongo imponer las costas en el orden causado y, a tal fin, regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en la suma de $900 y $ 1.100, para cada una de ellas y respectivamente (arts. 38 LO y 14 por ley arancelaria).
El Dr. Roberto C.Pompa: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
El Dr. Alvaro E. Balestrini:no vota (art. 125 L.O.).
A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado y 3) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por su actuación en esta instancia, en las sumas de $900 y $1.100, para cada una de ellas y respectivamente.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Dr. Roberto C. Pompa Juez de Cámara
Dr. Mario S. Fera Juez de Cámara
Ante mi.-
Fecha de firma: 24/10/2018
Cantidad de Palabras: 1102 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos
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