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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404682743 de Utsupra.

FEDERICCI GABRIEL DARIO c/ PACHU COFFEE S.R.L. s/DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: IX. Causa: 38181/2012 - . Autos: FEDERICCI GABRIEL DARIO c/ PACHU COFFEE S.R.L. s/DESPIDO. Cuestión: RECURSO DESIERTO. RECURSO DE APELACIÓN. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. DIFERENCIAS SALARIALES. DESPIDO. PERITO CONTADOR. CONFIRMACION DEL DECISORIO DE GRADO. Fecha: 24-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1785 Tiempo aproximado de lectura: 6 minutos



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AUTOS: FEDERICCI GABRIEL DARIO c/ PACHU COFFEE S.R.L. s/DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: IX.

CAUSA: 38181/2012 -

CUESTIÓN: RECURSO DESIERTO. RECURSO DE APELACIÓN. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. DIFERENCIAS SALARIALES. DESPIDO. PERITO CONTADOR. CONFIRMACION DEL DECISORIO DE GRADO.

FECHA: 24-OCT-2018
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Causa N°: 38181/2012 - FEDERICCI GABRIEL DARIO c/ PACHU COFFEE S.R.L. s/DESPIDO
CNAT SALA IX
Buenos Aires, 24 de octubre de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR ROBERTO C. POMPA dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren ambas partes según los escritos glosados a fs. 219/220 (parte demandada) y fs. 221 (parte actora), presentaciones respondidas por las contrarias a fs. 223 (parte actora) y fs. 224 (parte demandada).

A fs. 217 apela sus honorarios la perito contadora, por estimarlos reducidos.

II- Razones estrictamente metodológicas me llevan a examinar en primer término el recurso de apelación deducido por la parte actora -a fs. 221-contra la decisión dictada -a fs. 109- y mediante la cual se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto con carácter previo -a fs. 107- y consecuentemente, se tuvo por no presentada la demanda contra el codemandado Alfredo Montes de Oca.

Para así decidir, el juez de grado sostuvo que al no haberse dado cumplimiento a la intimación cursada a fs. 107, se hizo efectivo el apercibimiento allí dispuesto y, en consecuencia se tuvo por promovida la acción sólo respecto del codemandado "Pachu Coffee S.R.L." (v. fs. 109).

Frente a ello, la parte actora interpuso pedido de revocatoria con apelación en subsidio -a fs. 108-, y luego de desestimarse el remedio procesal intentado en primer término, se tuvo presente la apelación en los términos del art. 110 de la L.O.

Ahora bien, el recurrente viene en esta instancia a actualizar el escrito recursivo interpuesto en su oportunidad en los términos del art. 110 aludido, y en tal sentido, estimo que de prosperar mi voto no tendrá favorable recepción, toda vez que el agraviante no hace otra cosa que reiterar los argumentos esgrimidos en su momento en los escritos glosados a fs. 106 y 108 como fundamento de su pretensión y que ya fueran debidamente ponderados por el Sr. Juez de grado anterior, sin incorporar en el memorial en estudio nuevos elementos en apoyo de sus pretensiones.

Así, insiste en sostener que no tenía conocimiento del fallecimiento del Sr. Montes de Oca, ni de eventuales sucesores de aquel, por lo que resulta imposible individualizar datos de aquellos y que en virtud de ello solicitó en su momento la publicación de edictos a fin de notificar a eventuales herederos del Sr. Montes de Oca, soslayando que sobre el tópico el sentenciante ya resolvió, decidiendo que previamente a ello, se debía librar oficio al Registro Nacional de las Personas a efectos de que se acompañe la partida de defunción del Sr. Alfredo Montes de Oca, quedando la confección y diligenciamiento a su cargo.

Asimismo, se decidió que siendo carga de la parte actora individualizar con nombres completos y domicilio a todas las personas a quienes pretende demandar (cfr. art. 65 L.O.) se la intimó a que en el plazo de tres días cumpla con ello, extremo que no hizo y por el cual se decidió hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto y tener por no presentada la demanda contra éste codemandado (cfr. arts. 65 y 67 L.O.). Dichas conclusiones no se objetaron debidamente mediante una crítica concreta y razonada, llegando en consecuencia incólume a esta alzada (cfr. art. 116 L.O.), lo que sella la suerte de este segmento de la queja.

En mérito a estas consideraciones, no cabe sino desestimar el agravio bajo estudio y, consecuentemente, confirmar el fallo de grado también en este aspecto.


III- Analizado lo anterior, cabe seguidamente dar tratamiento al agravio esgrimido por la parte demandada respecto de la conclusión a la que arriba el Sr. Juez "a quo" en cuanto al fondo del litigio.

Al respecto, debo destacar que el disenso articulado por la parte demandada sobre la cuestión, a mi juicio, llega desierto a esta Alzada, por cuanto la crítica que efectúa, no reúne los requisitos de admisibilidad contemplados en el art. 116 de la L.O.

Lo digo, por cuanto la citada normativa impone que la presentación recursiva debe consistir en una crítica concreta y razonada de aquéllos aspectos del fallo que el recurrente considera equivocados, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el Juzgador, con la indicación de las pruebas y normas jurídicas que el apelante estime lo asisten. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado, y lo razonado indica los fundamentos, las bases y las sustentaciones (conf. Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo Ley 18.345 y modificatorias. Comentada, anotada y concordada, dirigida por Amadeo Allocati, Tomo II, págs. 324/328, Editorial Astrea. Buenos Aires, 1990).

Reparase en que, de la lectura de la queja bajo análisis, no advierto que se efectuara fundamento alguno, ni tampoco que se haya individualizado cuáles serían los elementos probatorios que acreditarían su postura, atento a que efectúa una alusión meramente genérica a los agravios que señala en cuanto a que: "... se agravia de que se haya hecho lugar al reclamo en concepto de indemnización por despido ..." -v. fs. 219vta.-, extremo que incumple las directivas que emanan de la citada norma adjetiva.

Por lo expuesto propondré declarar desierto el recurso de la parte demandada.

IV- En igual sentido he de resolver en relación a la queja deducida contra la viabilidad de las diferencias salariales, toda vez sostiene que en su momento abonó las sumas no remunerativas, sin embargo no señala elemento de prueba alguno que de sustento a su pretensión, lo que no logra variar lo resuelto, razón por la cual propongo también rechazar el agravio vertido en este aspecto y confirmar el decisorio de grado en lo que a este segmento ha decidido.

V- Respecto al planteo de la parte demandada dirigido a cuestionar la base remuneratoria, en mi opinión también llega desierto a esta alzada, pues aún puestos en la hipótesis de que le asistiera razón al apelante, lo cierto es que no concreta en el memorial de agravios el alcance de la crítica que formula, esto es, omite mencionar en forma precisa en qué variaría la suerte del litigio de admitirse la misma, y cuáles serían las consecuencias que se derivarían de la revisión del fallo apelado en el punto (art. 116 de la L.O.), con lo cual, cabe concluir que la queja no se basta a sí misma, por carecer del fundamento tendiente a la modificación que se pretende (en igual sentido, esta Sala "in re" "Antunez, Nilda Raquel c/Lart S.R.L. s/Despido", S.D. N° 2.273 del 22/10/97, entre otros) lo que torna intratable el agravio en el punto..

VI- El impreciso planteo formulado por la parte demandada en relación a la imposición de las costas, no constituye un agravio en los términos del artículo 116 de la L.O. -en tanto el apelante omite especificar los fundamentos que darían sustento a su queja-, incumpliendo de tal modo con las exigencias de la citada norma adjetiva. Repárese que solo alude a que se violó el derecho de defensa en juicio, extremo que no logra variar lo resuelto en origen. En consecuencia, dado que la crítica no supera en este aspecto el marco de una oposición genéricamente discrepante, no corresponde su análisis en esta instancia revisora.

VII- Respecto de la regulación de honorarios, que motivó impugnaciones tanto de la parte demandada por considerar elevados los honorarios de la representación letrada de la parte actora y perito contadora y esta última y la representación letrada de la parte demandada por estimar reducidos los propios, en atención al mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, evaluadas en el marco del valor económico en juego y de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432-, 3 y concs. del dec.ley 16.638/57, y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., estimo que los emolumentos discernidos a la parte actora no lucen elevados y a la perito contadora resultan adecuados, por lo que sugiero su confirmación. En cambio, considero que resulta equitativo para el caso elevar los honorarios regulados a la representación letrada de la parte demandada al 12%, del monto total de condena -comprensivo de capital e intereses-.

VIII- Atento la forma de resolverse los agravios, sugiero imponer las costas originadas en esta sede a la parte demandada que ha resultado vencida en lo principal (art. 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 25%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839).

EL DOCTOR MARIO S. FERA dijo:

Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI no vota (art. 125 L.O.).-

A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Elevar los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada al 12% del monto total de condena -comprensivo de capital e intereses-; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera materia de apelación y agravios; 3) Imponer las costas de la Alzada a la parte demandada; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de cada parte, por su actuación en esta alzada, en el 25% de lo que les corresponda a cada una de ellas por la anterior instancia; 5) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Mario S. Fera Roberto C. Pompa
-Juez de Cámara- -Juez de Cámara-
Ante mí. -
Guillermo F. Moreno -Secretario de Cámara-
SVL
Fecha de firma: 24/10/2018




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