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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404685446 de Utsupra.

VELARDEZ JULIO NICOLAS c/ INTERACCIáN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL



Ref. Sala: . Causa: 67262/2013 . Autos: VELARDEZ JULIO NICOLAS c/ INTERACCIáN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: MEDICAMENTOS. SECUELAS. ART BAREMO. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA. INCAPACIDAD PSIQUICA. NEXO CAUSAL. Fecha: 24-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1887 Tiempo aproximado de lectura: 6 minutos



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AUTOS: VELARDEZ JULIO NICOLAS c/ INTERACCIáN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL:

SALA: Sala: .

CAUSA: 67262/2013

CUESTIÓN: MEDICAMENTOS. SECUELAS. ART BAREMO. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA. INCAPACIDAD PSIQUICA. NEXO CAUSAL.

FECHA: 24-OCT-2018
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Causa N°: 67262/2013 VELARDEZ JULIO NICOLAS c/ INTERACCIáN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Buenos Aires, 24 de octubre de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Roberto C. Pompa dijo:

I. La sentencia de primera instancia de fs. 203/10 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 211/3. Los letrados de esa parte, en ejercicio de un derecho propio, cuestionan sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 213 "OTROSI DIGO").

II. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora sobre la morigeración de la incapacidad psicológica, ha de prosperar en la medida que seguidamente expondré.

Llega firme que el reclamante sufrió un infortunio el 16 de agosto de 2013 mientras se encontraba removiendo un tanque de gasoil de un colectivo cuando se produjo la caída de la tapa ese tanque con todo su peso sobre su mano izquierda.

También arriba inimpugnado que por dicho accidente padece una incapacidad física del orden del 18% t.o. por la limitación de la movilidad de la mano dominante y la alteración de la sensibilidad de esa región que lo expone a herirse sin advertirlo.

A esos fines se consideró que en las aclaraciones de fs. 134 el perito afirma que padece un 13,65% de incapacidad de la que corresponde un 7% por la limitación de la movilidad de la mano afectada, un 6% por lesiones colaterales, un 5% por ser el miembro dominante y con el agregado de los factores de ponderación se arriba al 18% indicado anteriormente.

En lo que respecta al único punto cuestionado que consiste en la medida de la incapacidad psicológica en la instancia anterior (v. sentencia a fs. 204/5) se consideró que la perito medica no consideró las circunstancias relativas a la base estructural del sujeto, su personalidad predisponente y los factores socioeconómicos y familiares, entre otros aspectos, por lo que no diferenció el porcentaje por la patología de base generada por el evento dañoso. Se indicó que el baremo de la L.R.T. solo reconoce las Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas que tengan un específico nexo causal postraumático y se estableció que en este caso concreto a una incapacidad física del 13,65% de la total obrera resulta prudente y equitativo otorgarle un 6% de incapacidad psíquica en relación causal con el infortunio padecido.

Disiento -respetuosamente por cierto -con la solución adoptada en este aspecto por la Sra. magistrada de primera instancia.

Del psicodiagnóstico obrante a fs. 162/5 (v. además estudios complementarios obrantes a fs. 166/71) en la síntesis diagnóstica se indica lo siguiente: "Se trata de una personalidad sin alteraciones psicopatológicas básicas, con una inteligencia normal, que al vivenciar y sufrir una lesión en su cuerpo que ha dejado secuelas inhibitorias donde aún hoy persisten síntomas que le causan un gran malestar físico sufre en la actualidad un trastorno de ansiedad".

Acto seguido se concluye que teniendo en cuenta la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el presente proceso psicodiagnóstico la lesión que sufre el evaluado impactó en su personalidad provocando una alteración emocional y física. Se vio afectada la esfera laboral primordialmente ya que encuentra dificultad al momento de manipular herramientas o elementos pequeños, perdió precisión en su mano y fuerza.

Se concluye que presenta "Desarrollo reactivo de grado moderado 2.6.5. (10% a 25%) que lo incapacita en un 15% en respuesta a la situación sufrida. A esos fines cita el baremo de los Dres. Castex y Silva. Sostiene que producto de dicha lesión han quedado secuelas psíquicas y físicas que lo afectan.

También refiere la profesional de la psiquis que "La reacción emocional guarda relación con la gravedad del accidente aunque no es necesariamente proporcional a la magnitud de la lesión sino que están asociados a diversas factores subjetivos como su inteligencia, personalidad, mecanismos defensivos implementados, el modo de afrontamiento a la lesión y el significado que tiene para éste sujeto" (v. fs. 165).


En el mismo sentido la perito medica psiquiátrica presentada a fs. 176/184 por la perito psiquiatra designada en autos concluyó que el Sr. Velardez presenta un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, codificado en el de grado Leve a moderado según evaluación clínica, que se encuentra clasificado en la tabla de evaluación de Incapacidades laborales (decreto Nro. 659/96) como Reacción Vivencial Anormal Neurótica Depresiva grado II-III - el resaltado es del informe médico - a consecuencia del accidente motivo de estos autos.

En primer lugar considero que los baremos son tablas que relacionan - en abstracto -enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimando, frente a una dolencia determinada, la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien la diseñó. Asimismo, también es importante señalar que la valoración del nexo de causalidad corresponde a la órbita jurídica.

De las constancias fácticas reunidas en las presentes actuaciones, teniendo en cuenta que en el psicodiagnóstico se informa que el Sr. Velardez tiene una personalidad sin alteraciones psicopatológicas básicas no encuentro elemento fáctico que me lleve a considerar que existe algún factor personal ajeno al evento dañoso para restar de la incapacidad psicológica que finalmente se ha de determinar en estos actuados.

De conformidad con lo establecido en el baremo de la ley 24557 (decreto 659/96) en la Reacción Vivencial Anormal Neurótica (neurosis) grado II se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico.

Por otra parte, la norma citada define a la RVAN Grado III en los siguientes términos: "Requieren un tratamiento más intensivo. Hay remisión de los síntomas más agudos antes de tres meses. Se verifican trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico. Las formas de presentación son desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de pánico, fobias y obsesiones. Son reversibles con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico adecuado. Al año continúan los controles".

Del informe médico de autos respecto del examen de las funciones psíquicas se desprende lo siguiente: "Juicio: conservado. Ideas delirantes: ausente. Orientación alo y autopsíquica: conservada. Atención: conservada. Concentración: conservada. Memoria retrógrada y anterógrada: Conservada y Voluntad: disminuída" (v. fs. 164).

En ese marco, de las presentes actuaciones y especialmente del informe psicológico referido anteriormente no se verifican en el actor trastornos de memoria ni de concentración tal como se requiere para incluirla en el grado III - o en una eventual situación intermedia entre la II y la III como determinó la psicóloga -, por lo que teniendo en cuenta las particulares circunstancias de autos y en el caso concreto, considero razonable ajustar la patología psicológica del reclamante en la R.V.A.N. grado II, de modo que le otorgo un 10% de incapacidad en ese segmento, por lo que se ha de justipreciar la incapacidad psicofísica en un 28% de la total obrera (un 18% por incapacidad física que llega firme y un 10% por incapacidad psíquica) de modo que sugiero modificar este punto materia de debate.

III. En consecuencia, el capital de condena asciende a la suma de $ 403.008,63 (Pesos cuatrocientos tres mil ocho con sesenta y tres centavos) que resulta del siguiente cómputo: por la indemnización fundada en el artículo 14 de la L.R.T. la suma de $ 335.840,53 (Pesos trescientos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta con cincuenta y tres centavos ($ 8.704,14 x 53 x 65/25 x 28%) y por la indemnización fundada en el artículo 3° de la ley 26.773 (20%) la suma de $ 67.168,10 (Pesos sesenta y siete mil ciento sesenta y ocho con diez centavos) de modo que propongo modificar este aspecto de la sentencia de grado.

IV. Los letrados de la parte actora, en ejercicio de un derecho propio, cuestionan sus honorarios por considerarlos bajos.

Teniendo en cuenta el mérito, labor e importancia de los trabajos profesionales desarrollados en primera instancia, evaluados en el marco del valor económico del litigio constituido en la especie por el nuevo capital e intereses de condena, entiendo que los honorarios cuestionados lucen reducidos, por lo que sugiero elevarlos al 16% sobre la mencionada base de cálculo (conf. arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 y 38 Ley Org.).

V. En consecuencia, sugiero imponer las costas originadas ante esta Sede por su orden en atención a la ausencia de réplica (conf. art. 68, 2° párrafo, CPCCN). A tal fin, por los trabajos profesionales desarrollados ante esta Alzada, sugiero regular a la representación letrada de la parte actora, el 25% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir a esa representación letrada por los trabajos desarrollados en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21.839).

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:

Por compartir los fundamentos expuestos, me adhiero al voto que antecede. El Dr. Mario S. Fera: no vota (art. 125 L.O.).

Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1)

Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el capital de condena a la suma de $ 403.008,63 (Pesos cuatrocientos tres mil ocho con sesenta y tres centavos) que comprende los siguientes rubros y montos:

a) por la indemnización del artículo 14 de la L.R.T. la suma de $ 335.840,53 (Pesos trescientos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta con cincuenta y tres centavos y b): por la indemnización prevista en el artículo 3° de la ley 26.773 la suma de $ 67.168,10 (Pesos sesenta y siete mil ciento sesenta y ocho con diez centavos); 2) Modificar el decisorio de grado en lo que refiere a los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por los trabajos desarrollados en la instancia anterior, que se elevan al 16% sobre el nuevo capital e intereses de condena; 3) Imponer las costas originadas ante esta Sede por su orden; 4) Regular por los trabajos efectuados ante esta Sede, a la representación letrada de la parte actora, el 25% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir a esa representación letrada por sus actuaciones en la instancia de origen; 5) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. N° 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

Alvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
S.G. Ante mí:

Fecha de firma: 24/10/2018





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