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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404690852 de Utsupra.

ORTIZ, ALAN YAIR C/ ASOCIART ART S.A. S / ACCIDENTE - LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VII. Causa: 43444/2017 . Autos: ORTIZ, ALAN YAIR C/ ASOCIART ART S.A. S / ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. ACCIÓN DE REGRESO. Fecha: 24-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 634 Tiempo aproximado de lectura: 2 minutos



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AUTOS: ORTIZ, ALAN YAIR C/ ASOCIART ART S.A. S / ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 43444/2017

CUESTIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. ACCIÓN DE REGRESO.

FECHA: 24-OCT-2018
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Causa N°: 43444/2017 ORTIZ, ALAN YAIR C/ ASOCIART ART S.A. S / ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 44981 CAUSA Nro. 43.444/2017 - SALA VII- JUZG. Nro. 36

Buenos Aires, 24 de octubre de 2018. VISTO:

El recurso de apelación que dedujo Asociart ART S.A. a fs. 52/53, destinados a obtener la revocatoria de la resolución de fs. 50, que no mereció la réplica. Y CONSIDERANDO:

I) Que la Sra. Juez a quo entendió que el pedido de citación de Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. no resultaba viable, atento que no resulta admisible una citación que ha sido opuesta de un modo genérico y sin indicación concreta de motivos por los cuales pretende dicha citación.

II) Que la accionada critica la decisión de desestimar la citación peticionada y vierte una serie de argumentos con fundamento en lo normado en el art. 94 del CPCCN.

III) Que, cuando como en el caso, lo que se discute es una intervención coactiva, el requisito fundamental para su admisibilidad es que la controversia sea común, refiriéndose tal aspecto a la posibilidad de que una de las partes, al resultar vencida, se encuentre habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero, lo que debe resultar en forma manifiesta de los fundamentos de la petición lo que no sucede en el presente caso.

Que debe evidenciar además, la existencia de un interés jurídico que sea necesario proteger, extremo no verificado en el caso.

Que a influjo del marco excepcionalísimo que rige este tipo de planteos, se impone una interpretación restrictiva y la exigencia de una sólida fundamentación, además de un no menor concreto desarrollo fáctico de las circunstancias por las cuales la citación se pretende, pues como se ha sostenido reiteradamente, el actor no puede ser compelido a dirigir la acción contra quien no ha querido ejercitarla.

Que en atención a la forma en que ha quedado trabada la Litis no existen motivos suficientes que habiliten la citación, sobre todo si se tiene en cuenta que la recurrente (fs. 23vta., punto V) opuso excepción de falta de legitimación pasiva, por lo que ese rechazo configura una defensa que -en caso de prosperar- no permitiría se la condenara en este proceso.

Que, por ende, la ausencia de elementos que permitan admitir la existencia de una controversia común o de la hipótesis de una eventual acción de regreso obsta a la procedencia de la citación, de modo que corresponde confirmar lo decidido en la instancia anterior.

IV) Que, corresponde imponer las costas de alzada en el orden causado atento la ausencia de réplica (art. 68, 2° párrafo, del CPCCN) y diferir las regulaciones de honorarios para el momento de la definitiva.

Por lo expuesto EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 3) Diferir las regulaciones de honorarios para el momento de la definitiva. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 24/10/2018

Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA





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