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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404715179 de Utsupra.

DIAZ, LEONARDO ALBERTO c/ SKF ARGENTINA S.A. s/ OTROS RECLAMOS



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VII. Causa: 16275/2015 . Autos: DIAZ, LEONARDO ALBERTO c/ SKF ARGENTINA S.A. s/ OTROS RECLAMOS. Cuestión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. SECLO. Fecha: 24-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 972 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos



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AUTOS: DIAZ, LEONARDO ALBERTO c/ SKF ARGENTINA S.A. s/ OTROS RECLAMOS

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 16275/2015

CUESTIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. SECLO.

FECHA: 24-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 44992 CAUSA N° 16.275/2015 - SALA VII - JUZGADO N° 26
16275/2015 DIAZ, LEONARDO ALBERTO c/ SKF ARGENTINA S.A. s/ OTROS RECLAMOS

Buenos Aires, 24 de octubre de 2018. VISTO:

El recurso de apelación de la demandada obrante a fs. 148/151vta. -que mereció la réplica de fs. 158/161- contra la resolución de fs. 147. Y CONSIDERANDO:

I) Que el Sr. Juez de grado rechazó la excepción de incompetencia deducido y esto es apelado por SKF ARGENTINA S.A.

II) Que las presentes actuaciones, atento la índole de la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, les fue remitidas, por lo que emitió dictamen el Sr. Fiscal General Interino, cuyos fundamentos de comparten y se dan por reproducidos por razones de brevedad.

III) Que la presente causa fue promovida por el actor -empleado de la accionada-, con fundamento en el art. 76 de la LCT, por los daños sufridos (rotura de vidrios, robo de estéreo, equipo de música, parlantes, sustracción de rueda de auxilio, crique y una caja de herramientas) en un automóvil de su propiedad, que se encontraba estacionado en una playa de estacionamiento cerrada, ubicada en Av. Olivos 4.100, que es el establecimiento de la demandada.

IV) Que la recurrente funda sus agravios en dos argumentos. Que el actor, en principio, promovió la presente en sede civil por lo que a su respecto invoca la apelante la doctrina de los actos propios.

Que su segundo argumento es que no habría transitado previamente la instancia administrativa ante el SECLO y que intentaría suplir dicha carencia con las copias de actas de mediación civil.

V) Que este Tribunal considera necesario indicar que el Sr. juez de aquella jurisdicción se declaró incompetente atento ser el actor dependiente de la accionada y que el siniestro habría ocurrido dentro del estacionamiento que brinda la principal a sus empleados, como un beneficio que integraría el contrato de trabajo (ver fs. 61).

Que, respecto de la aplicación de la denominada "teoría de los actos propios", su aplicación respecto del dependiente cede frene a la existencias de normas propias de nuestra disciplina, como por ejemplo el principio de irrenunciabilidad (art. 12 LCT) por lo que dicha argumentación debe ser desechada.

VI) Que respecto a la ausencia de actuación ante el SECLO, dicho procedimiento debe ser interpretado en un sentido favorable al acceso a la jurisdicción, que es el que mejor resguarda la garantía constitucional de defensa en juicio.

Que, además, contrariamente a lo sostenido por el apelante, dicha omisión quedó subsanada a través de lo actuado a fs. 1/5 (conf. ley 26.589) y si en algo podría haber afectado al apelante dicho tránsito por alguna vocación conciliatoria abortada por dicha situación, dado que la autocomposición de las partes es de la esencia misma del derecho laboral, en cualquier estado del expediente previo a tener sentencia firme podrá ejercerlo.

Que la solicitud de aplicación en la especie de la doctrina emergente del Fallo: 338:53 ("Cairone..."; ver fs. 150 anteúltimo párrafo) resulta novedosa, pues no fue planteada al Sr. Juez de grado (ver fs. 127/128, punto IV), circunstancia que obsta a su tratamiento por esta alzada conforme lo normado en los artículos 271, último párrafo, y 279 del CPCCN.

Que la acción ha sido fundada en una norma laboral (art. 76 LCT; ver fs. 53vta./54) y, más allá de la suerte final de la misma, el diseño del art. 20 de la ley 18.345, que se inspira en la doctrina del Fallo Plenario "Goldberg, Lucio c Szapiro, Miguel") contempla una hipótesis singular de competencia formal que impone reputar apta a esta Justicia Nacional del Trabajo en todas aquellas causas, sea cual sea la pretensión, en la que se alegue como su fundamento, la existencia de una relación laboral y se reclame la aplicación de nuestra disciplina.

Que esto no importa un adelanto sobre la suerte final del pleito ni sobre la naturaleza jurídica de la relación habida entre las partes, lo que deberá ser analizado en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, pues dichos aspectos exceden el estrecho marco cognoscitivo de una controversia sobre la competencia.

VII) Que la imposición de las costas de primera instancia irrogadas por la presente incidencia no es sino el corolario lógico de la aplicación en la especie del principio general establecido en el art. 68 del CPCCN y no existe en la causa motivo alguno para que sea modificado.

Que, en definitiva, corresponde confirmar lo resuelto a fs. 17.

VIII) Que también corresponde imponer las costas de alzada a cargo de la recurrente (art. 68 del CPCCN) y diferir la regulación de honorarios para la etapa de definitiva.

Por todo lo expuesto y de conformidad con dictamen el Sr. Fiscal General Interino el I ribunal RESUELVE: 1) Confirmar lo resuelto a fs. 17. 2)

Imponer las costas de alzada a cargo de la recurrente. 3) Diferir la regulación de honorarios para la etapa de definitiva. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. N° 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 24/10/2018

Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA




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