- Gonzalez, Pablo Anibal c/Trenes Buenos Aires S.A. y otro s/daños y perjuicios
UTSUPRA Liquidador LCT
//ex text


UTSUPRA

SECTOR DOCTRINA

Editorial Jurídica | Cloud Legal













Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza

Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404716981 de Utsupra.

Gonzalez, Pablo Anibal c/Trenes Buenos Aires S.A. y otro s/daños y perjuicios



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: F. Causa: 12079/2004 . Autos: Gonzalez, Pablo Anibal c/Trenes Buenos Aires S.A. y otro s/daños y perjuicios. Cuestión: DAÑO MORAL. SECUELAS. INCAPACIDAD. DAÑOS Y PERJUICIOS. INCAPACIDAD PSIQUICA. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. CAJERO EN SUPERMERCADO. Fecha: 24-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1622 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos



-------------------------------------------

AUTOS: Gonzalez, Pablo Anibal c/Trenes Buenos Aires S.A. y otro s/daños y perjuicios

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: F.

CAUSA: 12079/2004

CUESTIÓN: DAÑO MORAL. SECUELAS. INCAPACIDAD. DAÑOS Y PERJUICIOS. INCAPACIDAD PSIQUICA. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. CAJERO EN SUPERMERCADO.

FECHA: 24-OCT-2018
-------------------------------------------







Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

Expte.N° 12079/2004 Gonzalez, Pablo Anibal c/Trenes Buenos Aires S.A. y otro s/daños y perjuicios - juzgado 11 -

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los días del mes de octubre de

2018, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER. ZANNONI. GALMARINI.

A la cuestión propuesta el Dr.Posse Saguier dijo:

I. - Relató el actor que el 18 de enero de 2003, siendo las 23 horas aproximadamente, se disponía a tomar el tren en la estación Ramos Mejía de la Provincia de Buenos Aires, cuando su cuerpo rozó con un alambre y recibió una importante descarga eléctrica. Señaló que Trenes de Buenos Aires no advirtió que un alambre cayó, y al contactar con el riel trasmitió electricidad.

El pronunciamiento de grado hizo lugar a la demanda. Sin embargo, atribuyó un 65% de responsabilidad a la demandada y un 35% a la víctima. La condena conlleva intereses y costas.

Únicamente apeló el actor, y expresó agravios a fs.662/665. No hubo réplica.

II. - Ante todo, cabe ponderar que dada la fecha de la denuncia de ocurrencia del hecho, tanto la responsabilidad como las consecuencias derivadas de ella deberán ser analizadas en orden a las previsiones contenidas en el anterior Código Civil (conf.art.7 del Código Civil y Comercial ley 26.994, esta Sala en autos caratulados: "Benitez Pamela Lura Noemí c/Arrieta Roberto Sergio y otros s/daños y perjuicios" sentencia del 15 de diciembre de 2015).

Cuestiona el accionante la atribución de responsabilidad endilgada en el pronunciamiento, en cuanto el juez de grado le asignó un 35% por la producción del hecho dañoso. Solicita se la atribuya complemente a la emplazada o, en su defecto, se reduzca el porcentual de responsabilidad a su respecto.

Desde ya adelanto que no le asiste razón a sus quejas. En efecto, amén de que los escasos argumentos ensayados ni siquiera pueden ser considerado agravios en el sentido técnico prevenido por el art.265 del Código Procesal, pues, a mi juicio, no representan una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera erróneos, habré de señalar ciertos aspectos que cerrará la suerte de las quejas.

Tal como se reconoce en el propio memorial, el actor emprendió el cruce por un lugar no habilitado formalmente. Así, cabe ponderar que el juez a-quo fue categórico al señalar que la conducta del actor, al transitar por un sector no autorizado para el paso de peatones, incurrió en una conducta temeraria al pretender atravesar el alambre perimetral. Es más, las fotografías obrantes a fs. 312/324 que se adjuntan con la pericia mecánica de fs.325/326, son suficientemente demostrativas y elocuentes de la peligrosidad que implica que un peatón intente cruzar por ese sitio.

Por otro lado, tampoco intenta rebatir el apelante el hecho que existía un paso para peatones en las inmediaciones, extremo éste que permite señalar - con toda claridad - que su proceder fue realmente imprudente.

No se me escapa el estado lamentable en que se encontraba la valla de alambre tendiente a evitar que los peatones pudieran efectuar el cruce por ese lugar y que surge de las fotografías a que ya hiciera referencia más arriba. Sin embargo, aun cuando se haya establecido la responsabilidad que le cabe a la empresa ferroviaria -que ha quedado consentida-, lo cierto es que ello no exime de la responsabilidad que también cabe asignarle al actor al haberse introducido en un sector sumamente peligroso.

En el contexto antes descripto, entiendo que la cuota de responsabilidad que el juzgador le atribuyera al actor en el accidente en cuestión, de ninguna manera puede considerarse excesiva, máxime cuando los argumentos que se ensayan de ninguna manera desvirtúan la conducta imprudente que adoptó en la emergencia.

Por ende, voto por confirmar este aspecto principal de la sentencia.

II. Por incapacidad sobreviniente (daños físico y psíquico) el pronunciamiento fijó la suma de $ 28.500 que, deducido el porcentual de responsabilidad asignado a la víctima, quedó establecido en $ 18.525. El actor solicita su incremento.

Sobre el punto cabe ponderar que he adherido al criterio según el cual lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas y psíquica que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital.

Ahora bien, la pericia médica de fs.535/555 da cuenta de que el actor presenta a raíz del suceso, en piel y faneras, una cicatriz en cara posterior de hombro derecho, eutrófica e hipopigmentada de 4 cm por 2.5 cm, una cicatriz de 3 cm por 2 cm en borde radial de antebrazo izquierdo eutrófica y hipopigmentada, múltiples cicatrices y pequeñas en región tenar de mano izquierda y en cara dorsal de II y III dedos de la mano izquierda, y cicatriz en región tibial externa derecha eutrófica y hipopigmentada de aproximadamente 9 cm por 3 cm. Agregó la perito que el accidente era idóneo para producir las quemaduras que causó en el actor, y que las lesiones secuelares son permanentes y definitivas. Estimó que presenta un 16,23% de incapacidad.

Sobre el aspecto psicológico señaló la perito que el actor presenta secuelas que se proyecta a todos los ámbitos de despliegue de su personalidad (familiar, social, laboral, etc). Indicó que no cumple criterios diagnósticos de trastorno de la personalidad según el DSM-IV. En definitiva, estimó que el actor presenta una incapacidad psíquica parcial y permanente por reacción vivencial anormal neurótica depresiva Grado II del 10%.

Recomendó que realice un tratamiento psicológico por el lapso de un año con frecuencia semanal.

En definitiva, realizando el método de la capacidad restante, la perito arribó a la conclusión que el actor presenta una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 24,6% (conf.fs.549).

En su mérito, valorando la entidad de las afecciones descriptas, que el actor tenía 23 años al momento del suceso, que trabajaba como cajero en un supermercado, que vivía con sus padres y hermanos, y demás condiciones que surgen del incidente de beneficio de litigar sin gastos N° 12081/2004, juzgo adecuado incrementar la partida a la cantidad de $ 150.000 que, de acuerdo al grado de responsabilidad, quedará fijada en $ 97.500 (conf.art.165 del Código Procesal).

III. Por daño moral el pronunciamiento fijó la cantidad de $ 28.000 que, de acuerdo al porcentual de responsabilidad atribuido, quedó fijado en $ 18.200. El actor solicita su incremento.

Como es sabido, la fijación de este rubro es de dificultosa determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante, en función de los distintos precedentes de la Sala.

La índole de las lesiones físicas y psíquicas padecidas por el actor ya ponderadas son demostrativas de la pérdida del sentimiento de tranquilidad y seguridad que debió sufrir la víctima a raíz del evento dañoso, lo que me lleva a propiciar se eleve este rubro a la cantidad de $ 75.000. De acuerdo al grado de responsabilidad atribuido, la suma queda establecida en $ 48.750 (conf.art.165 citado).

Por todo lo expresado, si mi voto fuese compartido, propongo que se confirme la sentencia en lo principal que decide, incrementándose a $ 97.500 y $ 48.750 los rubros incapacidad psicofísica sobreviniente y daño moral respectivamente. Costas de Alzada a la parte demandada que resulta ser sustancialmente vencida.

Por razones análogas a las aducidas por el Dr.Posse Saguier, los Dres. ZANNONI Y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
Fernando Posse Saguier
Eduardo A.Zannoni
José Luis Galmarini

///nos Aires, octubre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en lo principal que decide, incrementándose a $ 97.500 y $ 48.750 los rubros incapacidad psicofísica sobreviniente y daño moral respectivamente. Costas de Alzada a la parte demandada que resulta ser sustancialmente vencida.

Los honorarios serán regulados una vez fijados los de la anterior instancia.

Notifíquese. Devuélvase.-

Fecha de firma: 24/10/2018


Cantidad de Palabras: 1622
Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos




Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor. /(c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.










Navegación::
Inicio Utsupra.com   |   UTDOC   |   UTSEG | Sitios Web Utsupra para Abogados
Recupero de clave y de enlace Web en su e-mail
INICIO   |   SUSCRIBIR



Definición de Políticas de Privacidad Utsupra.com


Canales:

www.utsupra.com
facebook:: www.facebook.com/utsupra
twitter:: www.twitter.com/utsupracom

Atención al Cliente y Ventas::
24 horas exclusivo WhatsApp Contact Center | Chat | Dejar Mensaje.




Listado de Doctrina y Fallos Completos






(c) 2000 - 2022 UTSUPRA DATA UDSS S.A. | www.utsupra.com | Todos los Derechos Reservados | Prohibida la reproducción total o parcial. Permiso del Editor requerido para la trasncripción de contenidos.