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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404718783 de Utsupra.
B., G. I. C/ C, C. L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS".
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: G. Causa: 76665/2010 . Autos: B., G. I. C/ C, C. L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. MEDICAMENTOS. AMBULANCIA. DAÑO MORAL. DAÑO ESTETICO. DAÑO MATERIAL. SECUELAS. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. CUESTION DE COMPETENCIA. COSA RIESGOSA. TASA DE INTERES. OBRA SOCIAL. MORA. NEXO CAUSAL. REGLAS DE LA SANA CRITICA. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. INTERSECCIÓN. PERITO MECÁNICO. GASTOS FARMACEUTICOS. ARTICULO 1741 CCCN. Fecha: 24-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 5178 Tiempo aproximado de lectura: 17 minutos
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AUTOS: B., G. I. C/ C, C. L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS".
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.
SALA: Sala: G.
CAUSA: 76665/2010
CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. MEDICAMENTOS. AMBULANCIA. DAÑO MORAL. DAÑO ESTETICO. DAÑO MATERIAL. SECUELAS. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. CUESTION DE COMPETENCIA. COSA RIESGOSA. TASA DE INTERES. OBRA SOCIAL. MORA. NEXO CAUSAL. REGLAS DE LA SANA CRITICA. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. INTERSECCIÓN. PERITO MECÁNICO. GASTOS FARMACEUTICOS. ARTICULO 1741 CCCN.
FECHA: 24-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CNACIV - SALA G
76665/2010 B., G. I. C/ C, C. L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS".
EXPTE. N° CIV 76.665/10 - JUZG.:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días de octubre de
dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "B., G. I. C/ C., C. L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs. 583/586, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- La sentencia
El 11 de junio de 2010, cerca de las 18:30, en la intersección de las calles José León Suárez y Artigas de la localidad de Los Polvorines, provincia de Buenos Aires, chocaron la moto Honda XR 250 LP conducida por G. I. B. con el Volkswagen 1500 al mando de C. L. C..
La sentencia dictada en el juicio promovido por el motociclista condenó al automovilista, con extensión a Liderar Compañía General de Seguros S. A., al pago de $650.000, más intereses y costas.
II. - Los recursos
El fallo fue apelado por el actor y la citada en garantía.
El primero en su memorial de fs. 688/694, contestado a fs. 707/727, requiere el incremento de lo establecido por tratamiento psicoterapéutico, gastos y daño moral; asimismo, el desconocimiento del límite de cobertura pactado.
La segunda en su escrito de fs. 696/704, respondido a fs. 725/728, cuestiona la responsabilidad atribuida y lo determinado por incapacidad, daño y tratamiento psicológico, daño moral y gastos e intereses.
III. - Ley aplicable
Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).
IV. - La responsabilidad
El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver arts. 1753, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito (cf. Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas).
La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil ("Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro") y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.
En el caso, donde se ha reconocido la existencia del hecho ocurrido en la intersección de la calles José León Suárez y Artigas de la localidad de Los Polvorines, provincia de Buenos Aires (v. fs. 101 vta.), el factor eximente con virtualidad para considerar escindido el nexo causal alegado por la recurrente en sus escuetos agravios fue la culpa del actor que habría en forma sorpresiva, y a alta velocidad invadido con su motocicleta la línea de circulación del rodado adelantándose en forma antirreglamentaria por la derecha.
Adelanto que no puedo acompañar la queja en estudio.
El perito mecánico designado de oficio a fs. 390/394 informó que del análisis técnico de las mecánicas de accidentes relatadas por las partes la de la parte actora era factible cinético-dinámicamente, en tanto la narrada por la demandada técnicamente no era coherente con las posibilidades físicas de su reconstrucción, ya que: 1) el automóvil de ésta última para iniciar el giro a efecto de ingresar a un garage domiciliario sin que la rueda trasera cordonee y/o ascienda a la vereda fuera de la senda vehicular de entrada al garage, previamente debía circular a una distancia del cordón de la acera mucho mayor que la requerida reglamentariamente para doblar en una intersección; y 2) porque en la versión relatada al contestar la demanda (en circunstancias que se encontraba girando a su derecha habiendo transpuesto las tres cuartas partes de su rodado en la entrada del garage, de manera abrupta, sorpresiva y a alta velocidad, apareció el actor al mando de su motociclo pretendiendo adelantarse por la derecha en el e caso margen que quedaba entre la acera y la calzada por la que circulaba el automóvil interceptó la línea de marcha embistiéndolo a la altura de la puerta delantera derecha), el margen indicado no se verificaba físicamente en la descripción dada de los hechos, ni con el lugar de contacto ubicado en el automóvil porque para tal situación (con la parte trasera sobre la calzada -1/4 de la su longitud), debía estar posicionado en forma transversal al eje de la calzada y para esa configuración no existía físicamente margen alguno entre el vehículo de mayor porte y el cordón de la acera por el cual la moto pudiera intentar adelantarse.
La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).
A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109).
Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso ya que las objeciones formuladas a la peritación por la citada fueron respondidas por el experto a fs. 426 sin que la recurrente se hubiera hecho debido cargo de tal contestación.
Además, lo expresado en el memorial a fs. 696vta./697 es de una gran generalidad y curiosamente resulta casi idéntico a lo expuesto por la aseguradora a fs. 510vta./511 de la apelación de otra causa ajena a la presente que casualmente se acaba de resolver en la sala (expte. 81.747/10, "Tomarelli, Carlos Ariel c/ Nieva, Vicente Angel y otros s/ daños y perjuicios", del 18/10/18).
Por otra parte, como el recurso se circunscribe a objetar el peritaje (reiterando la impugnación respondida por el experto), aun si sólo por hipótesis se admitiese la crítica formulada a la peritación y no se tuviese en cuenta tal elemento probatorio, de todos modos, ante la falta de prueba de la rotura del nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño (al contestar demanda había alegado la supuesta excesiva velocidad de la moto), la responsabilidad estaría acreditada pues el contacto entre los vehículos no es materia de discusión.
A ello cabe agregar, que en el acta de procedimiento de fs. 1 de la causa penal que en fotocopias certificadas tengo a la vista, el oficial de policía interviniente informó que "... se identificó al lesionado como quien dijo ser y llamarse B. G. I. quien refirió que momentos antes circulaba por la calle José León Suárez hacia la ruta 202 y observó que delante de él circulaba un vehículo Volkswagen 1500 color crema, patente VYY-128, y este dobla imprevistamente intentando ingresar al garage del domicilio de la calle José León Suárez al 2507 de este medio, al cual colisiona a la altura de la puerta delantera lado acompañante, provocando la caída del mismo, que en el interior del garage del mencionado domicilio se hallaba estacionado el vehículo mencionado por lo que se procedió a identificar al conductor del mismo como quien dijo ser y llamarse C. C. L., de 52 años, quien ratificó los dichos del ciudadano B.. la presente acta la que una finalizada es leída ratificada y firmada por los intervinientes".
Tal reconocimiento efectuado por el mismo demandado sumado a lo dicho por el perito mecánico permiten tener por no configurado el factor eximente ya aludido.
En los actos unilaterales rige el principio impeditivo del "venire contra factum", vale decir, el que repele una conducta contradictoria con una anterior manifestación de voluntad jurídicamente eficaz, corolario del fundamental principio de la buena fe (conf. Fallos:326:3734; 329:755, entre muchos otros).
Resulta una derivación del principio de la buena fe -particularmente de la buena fe procesal- y constituye un deber del órgano jurisdiccional hacerlo valer, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 34 inc. 5° "d" y 163 inc. 6° del Código Procesal. Nadie puede alegar un hecho que se encuentre en pugna con su propio actuar anterior, que de tal modo se erige como una renuncia tácita que invalida la pretensión posterior (v. Morello- Stiglitz,"Doctrina del acto propio" en La Ley 1984-A, 865; Alterini-Lopez Cabana, "La virtualidad de los actos propios en el derecho argentino", en La Ley 1984-A, 876; Amadeo, "La doctrina de los actos propios en la jurisprudencia argentina y española" en La Ley 1984-A, 519, citados en C.N.Civ., sala H, "Del Popolo c/ Viqueira", del 22/11/01, en elDial AAD17).
Cabe recordar, asimismo, que las actas policiales han sido reputadas instrumento público (ver Orelle, en Belluscio, Zannoni, Código Civil..., Ed. Astrea, Buenos Aires 1982, t. 4, p. 485; Llambías, Código Civil..., Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979, t.II-B, p. 157; Armella, en Bueres, Highton, Código Civil", Ed. Hammurabi, Buenos Aires1999, t. 2 C, p. 6; C.N.Civ. sala A, L. 46.163 del 31/8/89 y L. 134.024 del 5/10/93; sala B "Guastavino c/ Del Pino" del 23/4/09 en la ley on line AR/JUR/15246/2009 y CNCiv. esta sala, L. 483.044 del 5/10/07, L. 480.044 del 5/10/07 y L. 480.195 del 26/10/07 y L. 609.384 del 04/03/13).
Lo expuesto, me inducen a no admitir la queja y confirmar la atribución de responsabilidad decidida.
V.- Los Daños
En la determinación del daño, como es criterio de esta sala, tampoco he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario "Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.", del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15); sin perjuicio que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.
a. Incapacidad
Esta sala reiteradamente ha sostenido que tanto el denominado trastorno psíquico, como el daño estético, carecen de autonomía indemnizatoria ya que, en tanto daños patrimoniales indirectos, integran el de incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral- (cf. Zannoni, Eduardo Antonio, El daño en la responsabilidad civil, 2° ed. act. y amp., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, ps. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala L. 163.509, del 6/6/95, L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97, L. 226.466, del 24/10/97 y L. 450.661, del 13/3/07; entre muchos otros concordantes).
En un afín orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (cf. Fallos: 326:847) y, asimismo, ha puntualizado que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso (cf. Fallos: 321:1117; 326:1673).
Si los menoscabos estéticos y psíquicos generan incapacidad han de ser resarcidos por este concepto, más allá de su repercusión valuable al resarcir el daño moral.
Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal ha expresado en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874).
El actor después de accidente fue trasladado en ambulancia al Hospital Municipal de Trauma y Emergencias Dr. Federico A. Abete del municipio de Malvinas Argentinas y luego derivado por su ART al Sanatorio Amta, con diagnóstico de politraumatismos y luxofractura de tobillo izquierdo, realizándosele dos intervenciones quirúrgicas una de reducción y osteosíntesis de peroné, con colocación de tornillo de compresión y placa con ocho orificios y 6 tornillos laterales; y otra para retirar un elemento protésico (tornillo) (fs. 1 y 12 de la causa penal -en fotocopias- y fs. 211/248, 272/281 y 368/vta. de la presente).
El perito médico designado de oficio, a fs. 363/373, advirtió que el reclamante presentaba en miembro inferior izquierdo dos cicatrices quirúrgicas, una en la cara anterior de la pierna de 18 cm x 1 cm y otra sobre el maléolo peroneo; dolor a la palpación en el trazo de la fractura y zonas afectadas; edema maleolar; disminución de la fuerza muscular con relación al miembro contra lateral en motilidad activa; movilidad del tobillo globalmente disminuida; y diferencia en la medición del perímetro de los tobillos (fs. 366 vta.).
Agregó que tenía dificultad para permanecer mucho tiempo de pie, subir y/o bajar escaleras, caminar largo trecho correr, realizar deportes; que caminar en punta de pie era imposible (fs. 367); y que de los estudios complementarios se apreciaba en placas radiográficas de pierna izquierda elemento de fijación en proyección de la metafisis peronea y presencia de cayo óseo, y en electromiograma de los músculos de esa extremidad el nervio Safeno externo mostraba conducción sensitiva disminuida en el segmento explorado (fs. 367 vta.).
Añadió que el tono y tropismo muscular estaba disminuido, los movimientos se encontraban limitados por edema y dolor a nivel del tobillo izquierdo, sufría de persistentes sensaciones parestesia alrededor de la cicatriz y los dedos, que esa lesión dejó como secuela una inestabilidad de la articulación del tobillo que dificultaba la marcha prologada.
Concluyó el actor tenía en relación al accidente politraumatismos, fractura de peroné izquierdo, cirugías de reducción y osteosíntesis de fractura y de extracción de tornillo; cicatriz hipercrómica de tobillo izquierdo dejada por los puntos de sutura; y que todas estas afecciones -que guardaban relación directa con el accidente motivo de esta causa- le ocasionaban una incapacidad física parcial y permanente del 21% (fs. 371 y 372).
En el aspecto psicológico, la perito designada de oficio, a fs. 257/263, informó que observó en el damnificado una tendencia al retraimiento e inhibición de la espontaneidad característica de los sujetos emocionalmente bloqueados (fs. 260); que el ver disminuida su imagen por debilidad física lo angustiaba y le cabía sentir inseguridad, dando paso a la manifestación de importante monto de ansiedad (fs. 261); indicadores de secuelas psicológicas relacionados con el hecho que ha influido en su personalidad por un incremento de ansiedad que distorsiona la imagen de su yo; afectó su autoestima en la posibilidad de goce tanto en el área social como familiar evidenciando un estado de irritabilidad (fs. 262).
Finalmente, por el diagnóstico de reacción vivencial anormal neurótica grado II, estimó que padecía una incapacidad parcial del 10% (fs. 263).
Las objeciones formuladas a las peritaciones -a la que no asistieron consultores técnicos de las partes- fueron respondida por el médico a fs. 384/385 y 556/557, sin que las recurrentes se hayan hecho cargo de tales contestaciones. La impugnación efectuada por la citada en garantía del peritaje psicológico fue declarada caduca a fs. 525.
Tengo presente al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que como éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida (ver Fallos: 321:570).
En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del reclamante a la fecha del hecho: 35 años, soltero, en unión de hecho, con dos hijos, estudios secundarios incompletos, operario en una fábrica de envases de alumnio, domiciliado en la localidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires (cf. fs. 3, 12, 16 y 17 de la causa penal; fs. 1, 8, 13, 14, 15, 54, 55, 56, 84/87, 102/106, 115/118 y 120 del incidente de beneficio de litigar sin gastos; y fs. 1, 211 vta., 213, 257, 258, 274, 275, 363/364 y 399 de las presentes); el modo de resarcir que surge del apartado VII de la presente; propongo reducir lo establecido por incapacidad física y psíquica a un total de $ 300.000.
b. Tratamiento
La partida atinente al tratamiento psicoterapéutico se dirige a resarcir un aspecto diferente de la incapacidad acreditada. La señalada necesidad de la terapia apunta, obviamente, a los aspectos reversibles de las afecciones, como así también a los paliativos de las secuelas no modificables y a la prevención de ulteriores deterioros (cf. C.N.Civ., esta sala L. 450.661, del 13/3/97; L. 471.881, del 22/5/07 y L. 560.294, del 6/10/10, entre otros).
Así lo ha expresado la profesional de la especialidad, quien a fs. 263 recomendó para el reclamante un tratamiento de psicoterapia de una sesión semanal que el juez ha extendido por dos años sin agravio sobre tal extensión.
Sobre la base de lo actualmente decidido por la sala como costo de cada sesión, lo reclamado en el memorial (fs. 689vta.) y el derecho de los damnificados de elegir razonablemente ser tratado por el profesional que mayor confianza les merezca a través de su obra social o bien en forma particular (C.N.Civ. esta sala 606.817 del 20/11/12; íd sala H, L. 57.882 del 9/3/90; ídem sala K, L.47.467 del 27/3/90; íd. sala I, L. 81.258 del 8/3/91; íd. sala F, L. 109.351 del 29/9/92; íd. sala C, L. 111.746 del 20/10/92 y L. 178.672 del 28/12/95 y sala A, L. 322.227 del 13/2/02), postulo incrementar lo asignado a un total de $ 39.000.
c. Daño moral
En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.
El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros).
Bajo tales premisas, valorando las condiciones personales señaladas del actor, la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el accidente y sus secuelas, el modo de resarcir que surge del apartado VII de la presente, postulo confirmar lo determinado.
d. Gastos
Se ha dicho reiteradamente que los gastos farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 497.770 y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del 26/11/10, entre muchos otros). Bien entendido que el resarcimiento solo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad (cf. C.N.Civ., esta Sala, L. 504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del 15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros)
Lo expuesto, obviamente, permite presumir la existencia de tales gastos por un monto básico, que solo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que habiliten razonablemente a inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida, lo que no ha ocurrido.
Bajo tales premisas, propongo mantener el importe decidido.
VI.- Límite de cobertura
En razón de lo previsto en el art. 118 de la ley 17.418, ha de confirmarse el pronunciamiento (Fallos: 337:329 Buffoni; 340:765 Flores), desde que en el caso no se configura un supuesto de hecho como el verificado en lospronunciamiento de esta sala CIV/109606/2011/CA1 del 10/4/15 y CIV/80963/2011/CA1 del 5/7/16; CIV/36.367/2010/CA1 del 28/9/17, CIV/52.262/2009/CA1 del 2/8/18, sobremanera teniendo en cuenta la reducción de la condena que aquí se postula y la circunstancia de que tal límite sólo puede referirse al capital de condena, ya que mal podría beneficiarse la aseguradora por la mora en que incurrió respecto del cumplimiento de una obligación que le es propia (cf. C.N.Civ., esta sala expte. 71.636/2014, del 2/11/17; ídem sala A, R. 612.537, "Chivilo, Ricardo Francisco c/ Expreso Paraná S.A.", del 29/11/12; íd. sala B, R. 597.991, "Cupido, Jennifer y otros c/ Turismo Río de la Plata y otros s/ daños y perjuicios", del 26/04/12; íd., sala F, R. 617.339, "Perez, Ariel Enrique C/ Garazurreta, Osvaldo Mar tín y otro s/ daños y perjuicios", 10/6/2013; íd., sala H, R. 53.201/2010, "Jaszczakowicz, Gustavo Ángel c/ Huallpa Quispe, Cristobal", del 16/12/16; íd. sala L. R. 56345/2005, "López, Elisa Isabel c/ Piscetta, Alejandro Martín", del 3/6/16; asimismo, Stiglitz, Rubén y Compiani, Fabiana, "Las costas y los intereses en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil y un excelente pronunciamiento de la Corte de la Nación", en RCyS 2016-VII, 177).
VII. - Intereses
En relación con la tasa de interés, la sentencia decidió que debían liquidarse en la forma establecida por el plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios", del 11 de noviembre de 2008, y la compañía de seguros requiere la aplicación de la tasa pura del 6% anual desde la mora hasta su efectivo pago; pero al no advertirse que los montos fijados lo hayan sido a valores actuales, propongo el rechazo de las quejas formuladas al respecto.
La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con "mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso" (cf. Fundamentos del Anteproyecto) (cf. CNCiv., esta Sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15).
VIII. Conclusión
En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo modificar el pronunciamiento apelado para establecer por incapacidad $ 300.000, por tratamiento psicoterapéutico $ 39.000; y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; con costas de alzada a la demandada y citada sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores María Isabel Benavente y Carlos A. Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 24 de octubre de 2018.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE: I.- Modificar el pronunciamiento apelado para establecer por incapacidad $ 300.000, por tratamiento psicoterapéutico $ 39.000; y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; con costas de alzada a la demandada y citada. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). III.- Conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia al nuevo monto del proceso. En consecuencia, en atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 33, 37, 38 y conc. de la le y 21.839 y la ley 24.432 -aplicable al caso conforme lo decidido por esta sala en expte. CIV/111.462/2011 el 18/5/2018- se fijan los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. E. A. P. (apoderada), en la suma de pesos sesenta mil ($60.000) y L. P. (patrocinante) en la suma de pesos doscientos veinte mil ($220.000); y los del letrado patrocinante de la parte demandada y apoderado de la citada en garantía Dr. F. O., en conjunto, en la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000). Por los trabajos de alzada se regulan los honorarios de la Dra. L. P. en la suma de pesos ochenta y cuatro mil ($84.000) -que equivalen a 48,97 UMAS- y los del Dr. O. en la suma de pesos cincuenta y cuatro mil ($54.000) -que equivalen a 31,48 UMAS- al presente conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423 en virtud de la fecha en que se realizaron las labores. En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se establecen los honorarios de los peritos médico M. de los A. B., psicóloga A. S. N., ingeniero A. C. y contador J. F. R., en la suma de pesos cincuenta y cinco mil ($55.000), para cada uno de ellos. Se establecen los honorarios de la mediadora Dra. M. C. C. en la suma de pesos treinta y nueve mil ciento sesenta ($39.160) en virtud de lo dispuesto por los decretos 1467/11 y 2536/15. IV.- Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación; y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).
CARLOS A. CARRANZA CASARES
MARIA ISABEL BENAVENTE
CARLOS A. BELLUCCI
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