Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404744812 de Utsupra.
IGLESIAS, CHRISTIAN JAVIER c/REA CORTEZ, JOSE CLAUDIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)" (EXPTE. N° 84995/2014) - J. 31.-
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: B. Causa: 84995/2014 . Autos: IGLESIAS, CHRISTIAN JAVIER c/REA CORTEZ, JOSE CLAUDIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)" (EXPTE. N° 84995/2014) - J. 31.-. Cuestión: RECURSO DESIERTO. RECURSO DE APELACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. TASA ACTIVA. TASA PASIVA. PRUEBA TESTIMONIAL. REGLAS DE LA SANA CRITICA. INTERSECCIÓN. HERENCIA. Fecha: 24-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 4063 Tiempo aproximado de lectura: 14 minutos
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AUTOS: IGLESIAS, CHRISTIAN JAVIER c/REA CORTEZ, JOSE CLAUDIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)" (EXPTE. N° 84995/2014) - J. 31.-
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.
SALA: Sala: B.
CAUSA: 84995/2014
CUESTIÓN: RECURSO DESIERTO. RECURSO DE APELACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. TASA ACTIVA. TASA PASIVA. PRUEBA TESTIMONIAL. REGLAS DE LA SANA CRITICA. INTERSECCIÓN. HERENCIA.
FECHA: 24-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
84995/2014 IGLESIAS, CHRISTIAN JAVIER c/REA CORTEZ, JOSE CLAUDIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)" (EXPTE. N° 84995/2014) - J. 31.-
//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "IGLESIAS, CHRISTIAN JAVIER c/REA CORTEZ, JOSE CLAUDIO Y OTROS s/DAÑOS Y
PERJUICIOS", EXPTE. N° 84995/2014, respecto de la sentencia de fs. 277/285 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR DIAZ
SOLIMINE - CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI.
A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo:
I.- ANTECEDENTES
La sentencia de primera instancia resolvió admitir la demanda intentada y condenar a José Claudio Rea Cortez y a Paraná S.A. de Seguros a pagarle a Christian Javier Iglesias una suma de dinero, con más sus intereses y las costas del pleito.
Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce a fs. 4/17. En esa oportunidad, el actor relató que el 31 de agosto de 2013, aproximadamente a las 10 hs., circulaba a bordo de su motocicleta marca Motomel, modelo C150, dominio 882-GWC, por la ruta 21 de la localidad de Laferrere cuando, al llegar a la intersección con la calle Mont, transitando por esa arteria apareció el vehículo Ford Ecosport dominio KCE-831, conducido por el accionado, quien violando la luz del semáforo que le impedía el paso, inició el cruce de la ruta 21, embistiendo a la motocicleta. Afirmó que, a causa de ello, sufrió diversos daños y perjuicios por los que reclama.
Contra el referido pronunciamiento se alzaron el demandado y la citada en garantía, presentando su escrito de expresión de agravios a fs. 294/296, que mereció la réplica de fs. 297/298.
En su escueta primera queja, los apelantes parecieran agraviarse de la valoración que hizo el a quo de las dos declaraciones testimoniales rendidas en autos (ver "Primer Agravio" a fs. 294/vta.). Luego, en un mismo y desordenado apartado pretenden impugnar las partidas indemnizatorias concedidas en concepto de "daño físico y psicológico, moral, tratamiento, daño futuro y gastos" (ver "Segundo Agravio" a fs. 294 vta./295). Por último, intentan cuestionar la tasa de interés aplicada al monto de condena (ver "Tercer Agravio" a fs. 295/vta.).
II.- LA DESERCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
II.A.- Incumplimiento de la carga del art. 265 del C.P.C.C.N.
El escrito presentado ante esta Cámara por el demandado y la citada en garantía exhibe una pobreza argumental de tal magnitud que, sin duda, puede afirmarse que no cumple con lo exigido por el art. 265 del C.P.C.C.N.
Es que si bien este Tribunal ha sostenido en otros pronunciamientos que cabe utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del ritual con un criterio restrictivo, estimando cumplidos los requisitos del art. 265 en base a una pauta de amplia flexibilidad (ver lo resuelto por esta Sala en autos "Black, Verónica Florencia c/Degano, José Santos s/Daños y perjuicios" del 8/04/2015; "Pérez, Andrés Brian c/Franco, Gerardo Ezequiel s/Daños y perjuicios" del 19/05/2015; "Jaime, Matilde Elena c/Tomografía Computada Buenos Aires y otros s/Daños y perjuicios" del 2/06/2015, entre muchos otros), obviamente no queda otra alternativa que declarar la deserción cuando -como en este caso- las quejas están desprovistas de la más mínima suficiencia recursiva (al respecto cabe citar como ejemplo lo decidido por esta Sala in re "Ruggiero, Alejandro Mariano c/Maggio, Norberto s/Daños y perjuicios", del 19/05/2015; también lo resuelto por la Sala C en autos "Inversora Planalto S.A. c/Megabox S.A. y otro s/Ejecución", del 7/10/2015, entre muchos otros).
Los recurrentes parecen olvidar que la expresión de agravios constituye un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener la revocación o modificación parcial por el Tribunal de Apelación. La ley es terminante al respecto: el escrito "deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Estas expresiones significan que cabe relacionar el contenido de la impugnación con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso (ver Fenochietto Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado", t. 1, pp. 939 y ss.). Así las cosas, lo concreto de la crítica que se dirige contra el fallo se refiere a lo preciso; indicando, determinando, cuál es el agravio. A su turno, lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustanciaciones; exponiéndose por qué se configura el agravio.
En suma, la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, o sea, precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; todo lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones, tanto fácticos como jurídicos, en que pudiere haber incurrido el fallo apelado.
Es que, como sostenía Podetti, no puede exigirse menos que una clara fundamentación a quien intenta que se revise una sentencia, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Ello es así toda vez que sólo de esa manera se cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando a su vez al Tribunal de Alzada el examen del pronunciamiento sometido a recurso y a la contraparte su contestación; limitando a la par el ámbito de su reclamo (aut. cit., "Tratado de los Recursos", Ed. Ediar, p. 164).
En el caso, tales recaudos lejos estuvieron de cumplirse, por lo que no cabe proponer otra decisión que la de declarar desierto el recurso.
II.B.- Cumplimiento del art. 266 del ritual
En la especie nos hallamos ante un decisorio de primera instancia bien construido; conclusión que también conduce a descartar de plano los pretendidos agravios expresados por el demandado y la citada en garantía. Para corroborar este aserto, a continuación señalaré las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que de ninguna manera han sido rebatidas por los quejosos, con los aditamentos que quepan, en su caso. Veamos:
1) Los apelantes dedican su supuesto "Primer Agravio" a la valoración que hizo el a quo de las dos declaraciones testimoniales rendidas en autos.
La jueza de grado se refiere a dichas declaraciones a fs. 279 vta./280 vta. de su sentencia, donde repasa lo dicho por Patricia Graciela Cid y Jaqueline Daiana Coronel, así como las pautas a tener en cuenta para la valoración de la prueba testimonial, y expresa: "en mi opinión, las testigos, han dado la razón de sus dichos expresándose en forma espontánea, utilizando su propio vocabulario y narrando a su modo la versión de lo ocurrido aquel día, señalando, reitero, que dichas declaraciones tampoco han sido impugnadas por el demandado ni la compañía de seguros." Un poco más adelante, a fs. 280 vta./281, la magistrada concluye que "en este caso, la versión del actor resulta concordante con las declaraciones testimoniales, sumado a ello, la inexistente prueba aportada por la parte demandada y su aseguradora, quienes admitieron el hecho, en el lugar, fecha y hora denunciados, pero nada hicieron para cumplir con lo previsto por el art. 377 del C.P.C.C.N., que ponía a su cargo demostrar el argumento que invocan, me convence de que debe admitirse la demanda intentada".
Pues bien, los recurrentes no se hacen cargo de ninguno de estos fundamentos. Por el contrario, en los dos párrafos de pocas líneas que dedican a su supuesto "Primer Agravio", se limitan a sostener que "En autos declaran dos testigos (madre e hija) y manifiestan que estaban subiéndose al colectivo cuando vieron el siniestro. Resulta poco creíble que, mientras efectuaban tal maniobra, con cartera seguramente y abrigos -era pleno invierno-hayan podido advertir la secuencia íntegra. Y como si fuera poco, descender del colectivo para correr la camioneta del demandado. Y si todo lo declarado fuera cierto, carece de sentido el hecho de que no hayan declarado en sede penal, máxime cuando en dicho sumario no se denunció la existencia de testigos." Agregan que, entonces, a esa parte "le agravia que dichas declaraciones hayan sido determinantes para el dictado de la sentencia en crisis." (ver fs. 294/vta.).
Pero no es exacto que las testigos en cuestión manifestaran "que estaban subiéndose al colectivo cuando vieron el siniestro". En efecto, de las declaraciones testimoniales prestadas en esta sede por Patricia Graciela Cid y Jaqueline Daiana Coronel (madre e hija, respectivamente) de las que dan cuenta las videofilmaciones que se hallan cargadas al sistema Lex.100 (ver también actas de fs. 146 y 148), surge que las deponentes vieron el accidente de autos cuando ya estaban arriba del colectivo (y no mientras subían) que se había detenido en la parada ubicada en ruta 21 y calle Coronel Mont (lo que explica que pudieran descender para ofrecer ayuda).
Así, a partir del minuto 02:08 de grabación, Cid describe la secuencia completa -desde los instantes previos-, de la siguiente manera: "Yo estaba con mi hija en la parada del colectivo para dirigirme hacia estación de Laferrere, paramos un 622 que venía en ese momento, subo al colectivo con mi hija y de repente veo que la camioneta dobla a toda velocidad... en la Coronel Mont y ruta 21... era una camioneta negra que iba por Mont, el semáforo para la mano de él estaba en rojo. la camioneta vio que paró el 622 para que subamos nosotros y se manda y la moto la vemos nosotros que iba bien pero la camioneta dobla a tanta velocidad y lo lleva...". Más adelante, en el minuto 02:57, se le pregunta por dónde circulaba la moto, a lo que responde: "Venía por ruta 21, en su mano como correspondía con el semáforo bien, la camioneta es la que se mete porque paramos el colectivo y se manda, entonces lo lleva por delante al chico de la moto, y nos bajamos de los gritos que él pegaba, y la camioneta se iba, eh? Mi hija se ti ó encima y después ya vinieron. los vecinos...".
A ello se suma lo declarado por Coronel, a quien en el minuto 2:59 de grabación se le pregunta específicamente si vio el momento en que la camioneta chocó a la moto, a lo que responde: "Si porque justo nosotras nos estábamos por sentar y estábamos mirando, entonces vemos como que lo golpea y se va...". Luego, a partir del minuto 03:31, coincide con su madre al describir la secuencia del accidente de la siguiente manera: "Nosotros estábamos en el colectivo y el hombre. en vez de esperar, porque él estaba rojo, nosotros estábamos en verde, dobló, él se mandó, y entonces lo golpea al chico." (refiriéndose al actor). A partir del minuto 04:21 precisa: "Y si, al hombre lo vi porque yo salí a correrlo y mi mamá se quedó ahí porque encima los autos seguían pasando, y si mi mamá no se quedaba en el medio de la ruta lo pisaban al chico porque él quedó ahí tirado...". Más adelante, a partir del minuto 05:39, dice: "Y empecé a gritar que la gente me ayude porque yo salí a correr y estaba sola y el hombre se estaba yendo. y cuando empiezo a gritar corrieron un montón de hombres al lado mío y le empezaron a golpear la camioneta porque él se estaba yendo y el hombre tuvo que parar y se tiró a un costado...".
En suma, tenemos que Cid dice: ". subo al colectivo con mi hija y de repente veo." y a continuación describe la secuencia del accidente exhibiendo seguridad en sus dichos, coherencia en sus gestos, y sin contradecirse en ningún momento. Y luego Coronel confirma que ella y su madre vieron el momento en que la camioneta chocó a la moto "porque justo nosotras nos estábamos por sentar y estábamos mirando" y a continuación también describe una secuencia fáctica que coincide con la expuesta por su madre.
Tampoco es cierto que las referidas deponentes "no hayan declarado en sede penal" ni que "en dicho sumario no se denunció la existencia de testigos". Por el contrario, de la compulsa de la I.P.P. N° 05-01-005671-13, por el delito de Lesiones Culposas, que tramitó ante la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio N° 1 Descentralizada del Departamento Judicial de La Matanza, cuyas copias certificadas fueron remitidas para estos autos -ver constancias de reserva a f. 237- y que tengo a la vista en este acto (en adelante, "la causa penal"), resulta que tanto Patricia Graciela Cid como Jaqueline Daiana Coronel se presentaron a prestar declaración testimonial en relación a dicha investigación el 4 de septiembre de 2013 -esto es, apenas 4 días después de ocurrido el hecho de marras-, en los términos que resultan de las actas respectivas, agregadas a fs. 12 y 13 de esas actuaciones. Allí también las deponentes afirmaron que el rodado Ford Ecosport "cruza el semáforo en rojo" y que la motocicleta "tenía el semáforo con luz verde".
Por otra parte, como bien señala la jueza de grado, el demandado y la citada en garantía no impugnaron la idoneidad de las testigos en ningún momento antes del dictado de la sentencia de primera instancia (ni en las audiencias respectivas, pues no comparecieron, ni dentro del plazo de prueba -a tenor del art. 456 del C.P.C.C.N.- y ni siquiera en la oportunidad del art. 482 del ritual -pues no presentaron alegatos-), por lo que vienen a verter estos inaudibles cuestionamientos, por primera vez, ante la Alzada.
Y, como también destaca la magistrada, los accionados tampoco han producido en la causa prueba alguna que desvirtúe los dichos de las deponentes, que son contundentes al señalar que fue el demandado el que violó la luz del semáforo existente en la intersección de la ruta 21 y la calle Coronel Mont de la localidad de Gregorio de Laferrere, provocando así el accidente de autos, versión que coincide con la sostenida por el actor al relatar los hechos en que fundó su demanda (y al declarar en sede penal -ver fs. 51/52 de las actuaciones represivas-).
Por lo demás, en el terreno de la apreciación de la prueba, y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los restantes elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello en concreto una facultad privativa del magistrado; aunque desde luego sin apartarse de las reglas de la sana crítica, sustentadas en patrones jurídicos y máximas de experiencia. Es que no debe perderse de vista que la credibilidad de los testimonios depende de su verosimilitud, latitud, seguridad, conocimiento del deponente, razones expuestas y, en fin, de la confianza que inspiran; elementos que deben ser apreciados de conformidad con los arts. 386 y 456 del ritual (ver Rosa, Eliézer, "Diccionario de proceso civil", Río de Janeiro, 1957, p. 341; Couture, Eduardo J., en J.A. 71-80 y ss.; Kisch, "Elementos de Derecho Procesal Civil", trad. de L. Prieto Castro, p. 189, 1° ed., Madrid; CNCiv., Sala A, in re "Domínguez, Nelson N. c/Gómez, Eugenio s/Daños y perjuicios", del 5/05/1998).
Precisamente esa evaluación, sumado a que no hay elementos que las contradigan, ha inclinado a la sentenciante de la anterior instancia a dar crédito a las declaraciones testimoniales prestadas en autos por Patricia Graciela Cid y Jaqueline Daiana Coronel, decisión cuyas motivaciones esenciales los apelantes no han siquiera intentado rebatir, lo que sella la suerte del recurso intentado al respecto.
2) De otro lado, en lo que hace a las partidas indemnizatorias, en un mismo y desordenado apartado, que titulan "Segundo Agravio" (ver fs. 294 vta./295), los apelantes comienzan refiriéndose a la incapacidad psicofísica en general, reprochando que al respecto el a quo "no tuvo en consideración ninguna de las impugnaciones efectuadas por esta parte" y "arbitrariamente estima un valor económico". A continuación, ponen "Por ejemplo" a la cicatriz en la pierna del actor en particular; luego aluden al retiro del material de osteosíntesis, que concierne a un rubro distinto de la incapacidad psicofísica; a párrafo seguido vuelven sobre ella para reiterar una de sus impugnaciones a la pericia psicológica; "Por último" dicen que "le agravia el hecho de que se otorgue una indemnización en concepto de daño psicológico y además tratamiento para paliar el mismo". Y en un más confuso aún párrafo final solicitan "una reducción en las partidas indemnizatorias en concepto de daño físico y psicológico, moral, tratamiento, daño futuro y gastos", incluyendo así en el pedido a partidas que no menciona en los párrafos anteriores.
Por lo demás, todas son afirmaciones dogmáticas, sin respaldo fáctico ni jurídico alguno. En efecto, tanto la aseveración de que la secuela cicatrizal que presenta el actor no debe valorarse como generadora de incapacidad, como la derivación de que si el material de osteosíntesis no fue removido en cinco años entonces esa operación no será necesaria en el futuro, o el aserto de que la incapacidad en el aspecto psicológico debe ser considerada leve, en realidad constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas (ver fs. 181/183), contestadas (ver fs. 189 y 190) y valoradas en la instancia anterior. Igualmente desprovista de sustento resulta la alegación de que se reduciría la incapacidad psicológica por medio del tratamiento respectivo (nótese que los quejosos no han propuesto un punto de pericia ni han pedido una explicación para que la experta psicóloga designada de oficio indicara concretamente si el daño psíquico evaluado disminuiría con el tratamiento al que ella se refirió al responder el punto de pericia 7 de los propuestos por la actora -ver f. 176 vta.-y, en su caso, en qué medida).
En definitiva, analizados los términos en los que los recurrentes procuran fundar sus quejas sobre las partidas indemnizatorias, se advierte que, además de reiterar en varios pasajes las afirmaciones vertidas a fs. 181/183 para impugnar las pericias médica y psicológica, expresan simples disconformidades con el criterio adoptado en el pronunciamiento atacado, que no alcanzan para descalificarlo pues no refutan eficazmente los pilares fácticos y jurídicos sobre los cuales la jueza de grado edificó, en el Considerando IV de la sentencia (ver fs. 281/284), sus conclusiones sobre la procedencia y cuantía del resarcimiento por los distintos daños reclamados. Por lo tanto, la deserción del recurso se impone también sobre este punto.
3) Lo mismo sucede con la queja esbozada con respecto a la tasa de interés dispuesta en el pronunciamiento recurrido, que tampoco ha sido debidamente fundada.
En efecto, bajo el apartado titulado "Tercer Agravio" (ver fs. 295/vta.), los apelantes se limitan a afirmar que "El a quo ha establecido los montos indemnizatorios en base a valores actuales" y que "Ergo, esta parte considera que la aplicación de una tasa activa de interés resulta absolutamente agraviante para esta parte", pero no se ocupan de explicar por qué. Luego citan un antecedente jurisprudencial que nada aporta a la solución del caso concreto de autos. En efecto, según la transcripción efectuada por los recurrentes, en dicho precedente se dijo -como en tantos otros desde el fallo plenario dictado por esta Excma. Cámara in re "Samudio de Martínez, L. c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/Daños y perjuicios", el 20 de abril de 2009- que "la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido 'implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido'". Ahora bien, es sabido que si la aplicación de la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho genera o configura un "enriquecimiento indebido" o una "doble actualización", importando así una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario, ello debe ser probado en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (conf. art. 377 del C.P.C.C.N.), circunstancia que no se verifica aquí.
Por ello, la solicitud realizada en el tercer y último párrafo del apartado mencionado en cuanto a que se aplique "la tasa pasiva de interés, atento a que la aplicación de tasa activa implica un gravamen irreparable para mis representados", sin que nunca se hubiera dicho -y, mucho menos, probado- en qué consistiría ese gravamen, resulta absolutamente inaudible.
Por lo demás, cabe señalar que soy de la opinión de que debe aplicarse la tasa de interés activa a todos los montos indemnizatorios desde el momento del hecho, con excepción de aquellos que se concedan para hacer frente a gastos futuros (en cuyo caso considero que dicha tasa debe computarse a partir de la sentencia). Sin embargo, toda vez que no ha mediado cuestionamiento específico -ni siquiera en subsidio- respecto a la fecha de inicio del cómputo de los réditos sobre las partidas por desembolsos no realizados aún, lo decidido por la judicante de grado sobre el punto ha quedado firme.
III.- CONCLUSIÓN
Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: 1) Declarar desierto el recurso de apelación intentado por el demandado y la citada en garantía y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado; 2) Imponer las costas de Alzada de igual modo que las de primera instancia (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Los Dres. Ramos Feijóo y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: OMAR DIAZ SOLIMINE - CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI.
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 2544 a n° 2552 del Libro de Acuerdos de esta Sala "B" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, octubre de 2018.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Declarar desierto el recurso de apelación intentado por el demandado y la citada en garantía y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado; 2) Imponer las costas de Alzada de igual modo que las de primera instancia (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 24/10/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
Cantidad de Palabras: 4063 Tiempo aproximado de lectura: 14 minutos
Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
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