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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404749317 de Utsupra.
FIDEICOMISO INMOBILIARIO LAGUNA DEL SAUCE S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO PROMOVIDO POR BIOCCA ANTONIO ROMAN.
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. Sala: D. Causa: 27147/2015/3 . Autos: FIDEICOMISO INMOBILIARIO LAGUNA DEL SAUCE S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO PROMOVIDO POR BIOCCA ANTONIO ROMAN. Cuestión: RECURSO EXTRAORDINARIO. QUIEBRA. CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DERECHO COMUN Y PROCESAL. FIDEICOMISO. Fecha: 25-OCT-2018.
// Cantidad de Palabras: 430 Tiempo aproximado de lectura: 1 minutos
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AUTOS: FIDEICOMISO INMOBILIARIO LAGUNA DEL SAUCE S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO PROMOVIDO POR BIOCCA ANTONIO ROMAN.
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.
SALA: Sala: D.
CAUSA: 27147/2015/3
CUESTIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO. QUIEBRA. CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DERECHO COMUN Y PROCESAL. FIDEICOMISO.
FECHA: 25-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
SALA D
27147/2015/3 FIDEICOMISO INMOBILIARIO LAGUNA DEL SAUCE S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO PROMOVIDO POR BIOCCA ANTONIO ROMAN.
Buenos Aires, 25 de octubre de 2018.
1. Antonio Román Biocca dedujo recurso extraordinario en fs. 104/122 contra la sentencia de esta Sala del 14.8.18 copiada en fs. 95/97 en cuanto rechazó íntegramente los recursos interpuestos contra el resolutorio de grado. El traslado de ley fue respondido en fs. 126/131 y 132/143.
2. La controversia resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria (Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449).
Tampoco se advierte, además, que concurran en el caso razones suficientes para apartarse excepcionalmente de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de "arbitrariedad" invocada.
En definitiva, los argumentos vertidos por el recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, por lo que la admisión del recurso en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de un fallo erróneo o que se tiene por tal como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada, lo que se presenta claramente inadmisible.
Por último, cabe recordar que lo ateniente a la interpretación de las normas de la ley 24.522 es propia de los jueces de la causa y -como regla general- ajena a la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (C.S.J.N., Fallos: 327:650), lo cual sella la suerte adversa de la pretensión.
3. Por todo lo expuesto, la Sala RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario interpuesto, con costas (arts. 68/69, Cpr.; art. 278, LCQ).
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la magistrada de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1°, Cpr.).
El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Julio Federico Passarón Secretario de Cámara
Fecha de firma: 25/10/2018
Cantidad de Palabras: 430 Tiempo aproximado de lectura: 1 minutos
Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
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