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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404750218 de Utsupra.

ALGODONERA SANTA FE S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO PROMOVIDO POR GALOS DENISE RENEE Y CARBALLEIRA CECILIA.



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. Sala: D. Causa: 23911/2014/7/CA9 . Autos: ALGODONERA SANTA FE S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO PROMOVIDO POR GALOS DENISE RENEE Y CARBALLEIRA CECILIA. Cuestión: RECURSO DESIERTO. RECURSO EXTRAORDINARIO. QUIEBRA. CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DERECHO COMUN Y PROCESAL. Fecha: 25-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 419 Tiempo aproximado de lectura: 1 minutos



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AUTOS: ALGODONERA SANTA FE S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO PROMOVIDO POR GALOS DENISE RENEE Y CARBALLEIRA CECILIA.

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.

SALA: Sala: D.

CAUSA: 23911/2014/7/CA9

CUESTIÓN: RECURSO DESIERTO. RECURSO EXTRAORDINARIO. QUIEBRA. CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DERECHO COMUN Y PROCESAL.

FECHA: 25-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
SALA D
23911/2014/7/CA9 ALGODONERA SANTA FE S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO PROMOVIDO POR GALOS DENISE RENEE Y CARBALLEIRA CECILIA.

Buenos Aires, 25 de octubre de 2018.

1. Los incidentistas dedujeron en fs. 247/264 recurso extraordinario contra la sentencia de esta Sala del 19.6.18 -obrante en fs. 240- en cuanto declaró mal concedida la apelación subsidiaria de fs. 215/218 interpuesta contra el resolutorio de grado que dispuso tener por no presentado su memorial y declaró "desierto" el recurso concedido en fs. 194.

El traslado de ley fue respondido en fs. 278/279 por la sindicatura.

2. La controversia resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria (C.S.J.N., Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449).

Por lo demás, tampoco se advierte que concurran en el caso razones suficientes para apartarse excepcionalmente de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de "arbitrariedad" invocada.

En definitiva, los argumentos vertidos por los recurrentes sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, por lo que la admisión del recurso en esas condiciones importaría atribuirles una finalidad correctora -en una tercera instancia- de un fallo erróneo o que se tiene por tal como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada, lo que se presenta claramente inadmisible.

3. Por todo lo expuesto, la Sala RESUELVE:

Denegar el recurso extraordinario interpuesto; con costas (conf. cpr. 68, primer párrafo, 69 y LCQ 278).

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1°, Código Procesal).

El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).

Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Horacio Piatti Prosecretario de Cámara

Fecha de firma: 25/10/2018



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