Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404757426 de Utsupra.
AMANCAY S.A.I.C.A.F.I. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE MOLINA SILVIO.
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. Sala: D. Causa: 12519/2013/12/CA8 . Autos: AMANCAY S.A.I.C.A.F.I. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE MOLINA SILVIO. Cuestión: LIQUIDACIÓN. BCRA. CONCURSO. Fecha: 25-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1202 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos
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AUTOS: AMANCAY S.A.I.C.A.F.I. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE MOLINA SILVIO.
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.
SALA: Sala: D.
CAUSA: 12519/2013/12/CA8
CUESTIÓN: LIQUIDACIÓN. BCRA. CONCURSO.
FECHA: 25-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
SALA D
12519/2013/12/CA8 AMANCAY S.A.I.C.A.F.I. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE MOLINA SILVIO.
Buenos Aires, 25 de octubre de 2018.
1. La concursada apeló en fs. 95 la resolución de fs. 91/94, en cuanto rechazó el planteo de prescripción que dedujo en los términos de la LCQ 56 y verificó -con sustento en una sentencia dictada en cierta causa laboral- un crédito en favor de los incidentistas.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 100/101 y respondidos en fs. 103/112 y fs. 115 por los pretensos acreedores y la sindicatura, respectivamente.
2. (a) Liminarmente cabe recordar que en su actual redacción el art. 56 de la ley 24.522 dispone que la verificación tardía "...debe deducirse por... incidente mientas tramite el concurso... dentro de los dos años de la presentación en concurso.
'Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.
'Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor...".
(b) Sentado ello, y aun cuando la Sala no comparte los argumentos por los cuales el juez de grado rechazó la defensa de prescripción, se adelanta que, de todos modos, la solución no ha de variar.
Ello es así, pues en el caso se halla indiscutido que el crédito insinuado se sustenta en una sentencia dictada en sede no concursal con posterioridad a los dos años contemplados en la norma de referencia; razón por la cual resulta indispensable examinar a continuación cuál es la naturaleza (caducidad o prescripción) del plazo adicional de seis meses previsto en la preceptiva transcripta.
Y a ese respecto cabe señalar que, en un recurso de inaplicabilidad de ley concedido en los autos "Trenes de Buenos Aires S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Jiménez, Asunción Elsa" (expte. n° 26684/2011), el interrogante de ¿si el término de seis meses contemplado en la norma transcripta es un plazo de prescripción? obtuvo -por mayoría- una respuesta afirmativa.
Ahora bien, a pesar de que los jueces Vassallo y Heredia no acompañaron esa solución y una sentencia plenaria de esas características no resulta actualmente de observancia obligatoria, tras la derogación mediante ley 26.853 del art. 303 del Código Procesal, razones de seguridad jurídica y de economía procesal justifican adoptar en el caso la conclusión alcanzada por sus colegas y, por ende y a los fines de decidir la presente controversia, calificar el plazo de seis meses contemplado en el art. 56 de la ley 24.522 como de prescripción (en igual sentido, esta Sala, 6.10.16, "Trenes de Buenos Aires S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Agostinelli, Gustavo"; íd., 18.10.16, "Madero Tango S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Benítez, Luis Felipe").
(c) Así las cosas, corresponde entonces indagar si aquí se configura el presupuesto para tener por configurada la prescripción, esto es, que haya mediado pasividad del acreedor por el tiempo previsto en la normativa en la materia (esta Sala, 7.10.14, "Glass Art S.A. s/ quiebra s/ incidente de prescripción por la fallida" y sus citas).
Se anticipa que tal circunstancia no se verifica en el caso.
Ello es así, pues de las constancias obrantes en la causa caratulada "Molina, Silvio c/ Amancay Sociedad Anónima Industrial Comercial Agropecuaria Financiera s/ despido" (que corre por cuerda y se tiene en este acto a la vista), se desprende que luego de la notificación de la sentencia que confirmara la condena impuesta a la concursada, dictada el 27.10.16 por la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 192/193), se sucedieron una serie de actos interruptivos de la prescripción, como ser: (i) el escrito practicando liquidación de fecha 2.2.17 (fs. 198/199); (ii) el pedido de copias certificadas a los fines de verificar en el proceso universal de Amancay S.A.I.C.A.F.I., efectuado el 13.6.17 (fs. 203) y, finalmente, (iii) la aprobación judicial de las cuentas efectuadas por la acreedora que data del 10.7.17 (fs. 204).
Y al respecto corresponde señalar que, contrariamente a lo alegado por la concursada en la pieza fundante del recurso sub examine, tratándose de créditos reconocidos en diferente sede, los actos procesales cumplidos en esas actuaciones enderezados a obtener la admisión en el pasivo concursal encuadran dentro de los supuestos previstos por el cciv 3986 (en similar sentido, conf. CNCom, Sala C, 24.4.09, "Alpi Asociación Civil s/ concurso preventivo s/ incidente por Viotto"; y 5.3.10, "Grinfa S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Balmaceda, Sergio", entre otros), y que su eficacia depende de haber sido realizado antes del fenecimiento del plazo de prescripción (CNCom., Sala A, 18.6.09, "Nuevo Banco Santurce SA en liquidación por el BCRA c/ Davidson Mario Samuel s/ ejecutivo").
De allí que, teniendo en cuenta que entre la última actuación antes mencionada y el 19.9.17, en que se promovió el presente incidente (v. cargo mecánico inserto en fs. 35vta.), no transcurrió el plazo de seis meses supra referido, fatal resulta concluir por la inviabilidad del recurso en examen (en igual sentido, esta Sala, 15.8.17, "Foxman Fueguina S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Esteban Ochova").
3. Finalmente, en lo que concierne a la suerte de los gastos causídicos generados en esta Alzada, en atención a las particularidades del caso y al hecho de existir jurisprudencia dispar sobre la materia, júzgase pertinente adoptar aquí igual criterio al empleado en la anterior instancia y, en consecuencia, distribuirlos en el orden causado (conf. cpr 68, segundo párrafo y LCQ 278).
4. Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
(i) Rechazar la apelación de fs. 95.
(ii) Distribuir por su orden las costas de Alzada.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al señor juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1°, Código Procesal).
El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Horacio Piatti Prosecretario de Cámara
Fecha de firma: 25/10/2018
Cantidad de Palabras: 1202 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos
Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
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