Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404776347 de Utsupra.
RISSO, LEANDRO ANTONIO C/ S.V. COMUNICACION S.A. S/ORDINARIO
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. Sala: F. Causa: 2976/2018 . Autos: RISSO, LEANDRO ANTONIO C/ S.V. COMUNICACION S.A. S/ORDINARIO. Cuestión: DAÑOS Y PERJUICIOS. NULIDAD. MEDIDA CAUTELAR. MORA. RUBRO ANTIGÜEDAD. SANCIÓN. Fecha: 25-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1632 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos
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AUTOS: RISSO, LEANDRO ANTONIO C/ S.V. COMUNICACION S.A. S/ORDINARIO
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.
SALA: Sala: F.
CAUSA: 2976/2018
CUESTIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS. NULIDAD. MEDIDA CAUTELAR. MORA. RUBRO ANTIGÜEDAD. SANCIÓN.
FECHA: 25-OCT-2018
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CNACOM SALA F
2976/2018 RISSO, LEANDRO ANTONIO C/ S.V. COMUNICACION S.A. S/ORDINARIO
Expediente COM N° 2976/2018 VG
Buenos Aires, 25 de octubre de 2018.
Y Vistos:
1. Apeló la parte demandada en fs. 420 la resolución de fs. 391/394 por medio de la cual el magistrado de grado, de un lado, rechazó la pretensión de su parte en torno a que se considere abstracta la medida cautelar dictada en fecha 20 de marzo del corriente y la intimó a dar estricto cumplimiento con lo allí decidido; y, de otro, suspendió la decisión tomada en la Asamblea General Ordinaria de S.V. Comunicación SA el 4 de abril de 2018 y en las reuniones de directorio que tuvieron lugar desde la primer asamblea suspendida.
2. Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 427/433 y contestados por el actor en fs. 447/450.
3. a. A modo introductorio, cabe recordar que las atribuciones judiciales para decretar la suspensión de una asamblea impugnada se condicionan, básicamente (i) a la petición de un sujeto legitimado al efecto, (ii) a la existencia de motivos graves y, (iii) a la inexistencia de perjuicios para terceros (Sala A, 22.6.82, "Marcanti Héctor L. c/ Empresa de Transportes General Roca", JA, 1983-I, Síntesis p. 135, índice, fallo cit. Por Halperín-Otaegui, Sociedades Anónimas, Buenos Aires, 1998, pág. 779; Sala B, 31.10.83, "Milrud Mario c/ The American Rubber Co. SRL"; Sala E, 10.2.87, "La Gran Provisión S.A. c/ Meili y Cía. S.A. s/ inc. med. cautelares"; 30.3.95, "Galante Bernardo c/ Aerolíneas Argentinas S.A."). Un significativo cúmulo de precedentes judiciales, ha requerido también en orden a autorizar la procedencia de medidas cautelares innovativas, la configuración de un cuarto requisito -amén de la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la contracautela- cual es la posibilidad de que se consume un daño irreparable (cfr. cita 20 en "Impugnación de actos y decisiones asamblearias, resoluciones directoriales y aspectos conexos", de Ramiro G. Viñal, pág. 237, Ed. Heliasta, 2007). Sobre el punto, autorizada doctrina precisó que la consideración del periculum in mora implícitamente previsto en el inciso 2° del art. 230 CPCC, cubría con sobrada amplitud la extensa gama de daños involucrados en el otorgamiento de la medida (cfr. Palacio, Enrique L. "La venerable antigüedad de la llamada medida cautelar innovativa y su alcance actual", Rev. de Derecho Procesal, T. I, p. 112, Ed. Rubinzal Culzoni, 1998).
Vinculando las consideraciones generales relativas a las medidas precautorias conservatorias con la temática específica, debe reconocerse la existencia de disenso acerca del alcance que debe darse a la expresión motivos graves que refiere la LSC: 252.
Cualquiera que sea la posición que se adopte sobre este aspecto, parece claro que -en los límites en que la cuestión puede actualmente juzgarse- la facultad que el ordenamiento societario confiere al juez para decidir la suspensión de los acuerdos sociales impugnados persigue una doble finalidad de protección: (i) conjurar el eventual perjuicio individual y (ii) evitar la consumación de actos lesivos del interés social.
Ambos extremos han sido materia de expresa invocación en el caso en la presentación obrante en fs. 144/160 (vgr. fs. 154vta., 156vta., 157, entre otras referencias).
Debe tenerse en cuenta por otra parte, que a la ley no escapa la posibilidad de que mantener una decisión asamblearia en estado de latencia pueda implicar perjuicio para el ente cuya voluntad se formó en la reunión de socios; antes bien, para conjurar tal estado de situación impone la prestación de contracautela por los eventuales daños que la medida pueda causar a la sociedad.
3.b. Dicho ello y desde otro vértice, cabe señalar que la procedencia de la suspensión de las decisiones del directorio en las sociedades anónimas ha sido favorablemente recibida por distintos pronunciamientos de esta Cámara (v.gr. esta Sala F, el 13.6.2010 in re: "Luciano Juan José y otro c/Rutas del Valle SA Obra Pública Vial s/medida precautoria"; íd. 02.12.2010, "Fundación Seranouch y Boghos Arzoumanian c/ B. Arzoumanian Cia SA s/ medidas cautelares s/ inc. de apelación (art. 250 CPCC)"; en igual sentido CNCom., Sala C, 23.06.09, "Michani, Johanna Vanesa c/Cabello Park S.A. s/ordinario s/inc. del art 250"; íd., Sala E, 22.09.03, "Argensur S.A. y otros c/Argencard S.A. s/medida precautoria").
No se erige en óbice para su admisión, por cierto, la carencia de regulación normativa expresa. A lo sumo, ello podrá plantear dificultades de orden interpretativo en cuanto al trámite adecuado, pero no impedir que, con la finalidad de proteger al sujeto societario, se evite la consumación de actos que padecen vicios invalidantes. Y, lógicamente, la suspensión de los efectos de los actos del órgano de administración se inscribe en la tesitura vinculada con la necesidad de precaver la actuación desviada en la gestión patrimonial del ente y su proyección negativa respecto del interés social.
4. Desde tal óptica entonces, en el contexto fáctico descripto por el Sr. Juez a quo y ponderando la documental agregada, apareció prudente y ajustada a derecho la decisión adoptada en fs. 391/394.
En efecto, lo cierto es que en fecha 4 de abril del corriente año se celebró una nueva asamblea de S.V. Comunicación SA, convocada por acta de directorio del 2 de marzo de 2018, la cual fue presidida por el Sr. Viggiano, en franca violación a la medida cautelar dispuesta en fecha 20 de marzo de 2018 (v. resolución de fs. 200/204 y acta de asamblea de fs. 236/240), mediante la cual se dispuso la suspensión de las decisiones tomadas en la Asamblea celebrada en 29 de diciembre de 2017 y en la reunión de Directorio de la misma fecha; debiéndose reponer al Sr. Leandro Antonio Risso en el cargo de director que detentaba en la sociedad antes de la asamblea cuyos efectos se suspendieron.
Es que, tal medida había sido notificada con anterioridad al inicio de la misma mediante acta notarial (v. fs. 369/370); a lo que debe sumarse que, comenzado el acto, la letrada apoderada del Sr. Risso, Dra. Recio, tomó la palabra y dejó constancia, entre otras cuestiones, que "las decisiones asamblearias adoptadas el 29/12/17 ilegítimamente han sido judicialmente suspendidas" (v. fs. 236).
En este marco y por sobre cualquier otra consideración, persistiendo a criterio de esta Sala el cuadro de situación fáctico tenido en cuenta al tiempo de resolver la anterior medida cautelar solicitada ya referida, se concluye que cupo decidir como lo hizo el magistrado de grado.
Y no empece a ello la circunstancia de que, ciertamente, al momento de celebrarse la reunión de directorio de fecha 2 de marzo de 2018 la primigenia medida cautelar no había sido aún dictada.
Ello así ya que, en definitiva, de modo previo a la celebración de la nueva reunión de socios se notificó de modo fehaciente el dictado de la misma, la cual fue claramente desoída (v. en tal sentido lo manifestado por el Dr. Cacio, abogado de los accionistas Gómez y Crivelli), debiéndose concluir, prima facie al menos y en el escueto marco de cognición que es dable esperar aquí, que los vicios detectados en aquella oportunidad fueron arrastrados a esta nueva reunión.
Finalmente, debe recordarse que en la consideración de esta materia, no cabe exigir de los magistrados un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino tan sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf. C.S.J.N Fallos 327:849; 327:2738; 327:3202).
Es que, como fue dicho, por encima de cualquier consideración que pudiera hacerse en tiempo procesal oportuno respecto de la intensidad de los vicios alegados por el actor y su eventual sanción, lo cierto es que no puede soslayarse que podría llevar razón el aquí peticionante en su planteo, razón por la cual, un criterio de prudencia aconseja la ratificación de la solución brindada en la anterior instancia.
No modifica tal decisión, la nueva medida cautelar dispuesta por el a quo en el marco de las actuaciones mencionadas en la presentación de fs. 653, en tanto los procesos en cuestión poseen objetos diversos. Véase en tal sentido, que se promovió aquí demanda de nulidad de las decisiones asamblearias ya mencionadas, mientras que en la restante causa se solicitó la remoción de los administradores de la sociedad, habiéndose de modo cautelar, designado un interventor administrador judicial de SV Comunicación SA con desplazamiento del órgano de administración. 5. Por ello, se resuelve:
Confirmar lo decidido en el pronunciamiento de fs. 391/394, con costas de Alzada en el orden causado atento las particularidades que rodea el caso (CPr: 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón Prosecretaria de Cámara
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