Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404778149 de Utsupra.
DRIVING CONSULTANCY S.A. Y OTRO c/ PAN AMERICAN ENERGY LLC SUC. ARGENTINA s/ORDINARIO
Ref. Sala: . Causa: 24416/2011 . Autos: DRIVING CONSULTANCY S.A. Y OTRO c/ PAN AMERICAN ENERGY LLC SUC. ARGENTINA s/ORDINARIO. Cuestión: EJECUCIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA ACTIVA. ENTIDAD BANCARIA. COSA JUZGADA. Fecha: 25-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1736 Tiempo aproximado de lectura: 6 minutos
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AUTOS: DRIVING CONSULTANCY S.A. Y OTRO c/ PAN AMERICAN ENERGY LLC SUC. ARGENTINA s/ORDINARIO
TRIBUNAL:
SALA: Sala: .
CAUSA: 24416/2011
CUESTIÓN: EJECUCIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA ACTIVA. ENTIDAD BANCARIA. COSA JUZGADA.
FECHA: 25-OCT-2018
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Poder Judicial de ía Nación Cámara Nacionalde Apelaciones en ío Comercial — SaCa F
24416/2011 DRIVING CONSULTANCY S.A. Y OTRO c/ PAN AMERICAN ENERGY LLC SUC. ARGENTINA s/ORDINARIO EXPEDIENTE COM N° 24416/2011 VG
Buenos Aires, 25 de octubre de 2018. Y Vistos:
1. Viene apelado por ambas partes el pronunciamiento de fs. 4677/80 que estimó parcialmente la impugnación de la demandada, aprobó las cuentas de fs. 4634 en lo que no fue objeto de puntual rechazo y distribuyó las costas en el orden causado.
El recurso de la actora (fs. 4681) se sostuvo en fs. 4692/4694 y el de la accionada (fs. 4688) corre en fs. 4699/4705. Las respuestas se encuentran en fs. 4708/4715 y fs. 4718/4720, respectivamente.
2. La problemática central traída a estudio se vincula con la discrepancia que las partes presentan en derredor de tres rubros indemnizatorios, a saber: (i) "Apropiación y uso indebido del SGV", (ii) "Derecho de expectativa" y (iii) "Uso comunicaciones I Plan".
Básicamente, en el grado quedó zanjado el diferendo caracterizando a los dos primeros ítems como deudas de valor -en los cuales los intereses operaban con naturaleza compensatoria- mientras que en el restante los accesorios se conceptualizaron como del tipo moratorio, implicando su devengamiento al final de cada mes.
Pues bien, para desentrañar el sentido auténtico de las sentencias de fs. 4366/4396 y fs. 4551/74 resultará prioritario atender a la significación ordinaria de los términos literales allí empleados en el contexto fáctico en el que éstos se inscriben.
Como seguidamente se demostrará, el distingo que recoge el decisorio en crisis no encuentra correlato -expreso ni implícito- con los pronunciamientos de mérito antes señalados. En efecto, dichos fallos no exhiben discernimiento diferencial alguno en la naturaleza o especificidad de los productos y servicios de los cuales puedan seguirse efectos jurídicos diversos (v. gr. en la forma del cómputo del capital y dies a quo de los accesorios en el principio o final de mes, según el caso). Y aunque no puede negarse que argumentalmente ello pudiera encontrar algún sentido, lo cierto es que el alcance de la condena quedó sellado sin la diferenciación pretendida, sin que por esta vía secuencial pueda alterarse la cosa juzgada materialmente. Puesto en otras palabras, no podría la ejecución de una sentencia alejarse de los lineamientos que en su hora la sostuvieron, so riesgo de arbitrariedad (v. esta Sala, 22/6/2017, "Estructuras y Servicios SA c/Talleres Navales Dársena Norte SACIyN s/ordinario" Expte. COM14789/2011).
Con la solución anticipada, convendrá efectuar un análisis individual de cada uno de los rubros en discusión.
a. Apropiación y uso indebido del SGV.
Admitido el derecho del accionante a obtener la reparación del daño provocado por el plagio y uso del sistema vehicular (v. ap. 4.12, fs. 4564) se convalidó en esta sede la modalidad establecida en el grado para su cuantificación: "...la base del cálculo para este rubro será la de multiplicar la suma de $419.273,40 desde los seis meses posteriores al que se había autorizado su uso por PAE, esto es 30/9/10 hasta la fecha de promoción de la demanda, conforme fuera solicitado por la accionante a fs. 1380vta./1381".
Puntualmente, en la aludida presentación el actor desglosaba los costos operativos en $419.273,40.
Se aprecia nítidamente que no existe en el fallo referencia alguna que justifique la postura de la accionada para acotar la indemnización a períodos mensuales. Antes bien, de la transcripción anterior se extrae con meridiana claridad que aquella abarca un extendido período que corre desde el 30/9/2010 al 11/8/2011 (fecha de inicio del juicio), lo que válidamente permite convalidar su fraccionamiento.
Tengamos presente que nos encontramos en el marco del resarcimiento a un daño probado, cuya cuantificación fue construida sobre parámetros específicos de costos y tiempo. Será el producido que se obtenga, el que conforme estrictamente la indemnización acordada. Diferencia conceptual ésta que es necesario dejar establecida puesto que no es asimilable a esta especie la mecánica pretendida por la accionada, más cercana al cobro mensual de un servicio (v. parág. 19 y 20 fs. 4701/2).
De ahí que en la lógica de los fallos preapuntados es irrelevante e innecesaria la determinación sobre si el devengamiento de los réditos es por períodos anticipados o vencidos, puesto que al capital reconocido en sustitución del daño por la apropiación y uso indebido del sistema SGV por $4.332.491,80 (continente de $4.192.734 admitidos por la accionada con más $139.757,80 correspondientes al fraccionamiento de diez días de uso hasta la iniciación del pleito) deben inequívocamente adicionarse intereses desde el 30/9/2010 y hasta su efectivo pago.
b. Derecho de expectativa.
Quedó explicitado en ambas instancias que su ponderación debía serlo en el marco de la responsabilidad precontractual (fs. 4388vta./91 y fs. 4570) y que consistían en el resarcimiento del interés negativo que había resultado afectado.
En tanto esta Alzada convalidó la indemnización acordada (fs. 4571) resulta imperioso ocurrir al desarrollo acordado en los capítulos XIV, XV y XVI del fallo de grado, que en lo que puntualmente interesa destacar, expresaba: "...el monto por el cual prosperará este rubro será desde abril de 2009 (...) hasta la fecha de la finalización del contrato- marzo de 2010-. Ello con cimiento en que esa debió haber sido la fecha en la cual la actora debió haber comenzado, verosímilmente, la preparación del llamado Plan Maestro y como se vio el resarcimiento no puede ir más allá de la fecha en que finalizaba el contrato que las vinculaba que es en la cual, presumiblemente, habría terminado su preparación; ya que no está controvertido de que se trataba de un "sistema a medida"-"Taylor Made", en la expresión anglosajona-. El monto del cual se partirá será el de pesos $59.764,75.- que es el tomado por la actora -ver fs. 1381 in fine- con más los intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento para operaciones a treinta días - CNCom., en pleno, 27/10/1994, en "SA. La Razón s/ quiebra/ s/ incidente de pago a los profesionales, originario de este juzgado Secretaría nro 1-, sin capitalizar- CNCom., en Pleno, 25 de Agosto de 2003, en "Calle Guevara, Raúl- Fiscal de Cámara- s/revisión de plenario") hasta el efectivo pago" (fs. 4391 vta., el destacado es propio de este resolutorio).
Se aprecia que nuevamente coexisten en el presente cálculo indemnizatorio dos vectores que lo definen e integran: la suma de $59.764,75 y el lapso identificado (abril 2010 al 31/3/2010); con lo cual los fundamentos volcados en el apartado previo (supra "2.a") resultan igualmente idóneos para desestimar las quejas de la accionada en este punto.
c. Uso comunicaciones I Plan.
Resulta exacto que este rubro indemnizatorio no fue objeto de crítica puntual al tiempo de apelarse la sentencia de primera instancia (v. acáp. 16, fs. 4573vta.) con lo cual su conducencia ha de regirse por las pautas brindadas en fs. 4394/4vta., que concretamente disponían: "También se pretendió un rubro denominado IPLAN- ver fs.1386, punto M-. Este ítem estaría configurado porque la actora se vio en la necesidad de contratar los servicios informáticos y telefónicos brindados por la firma IPLAN en razón del crecimiento del sistema SGV en el mes de abril del 2008; ello -aseveró-porque su parte necesitaba invertir en un sistema de comunicación que fuera efectivo con las oficinas propias y las de PAE establecidas en Comodoro Rivadavia. Este rubro será admitido pero por el siguiente fundamento: a) la demandada admitió no haberlo pagado a partir de la fecha de la firma de la addenda y b) porque es de los gastos en los cuales fundadamente la actora incurrió durante el lapso de las tratativas luego intempestivamente interrumpidas y pueden ser englobadas dentro de los gastos efectuados con la expectativa de proseguir el vínculo comercial entre las partes. De allí que no sea menester indagar sobre la validez de la addenda- que la actora adujo fue obligada a firmarla bajo la presión de la posición dominante de su contraria-. Empero el rubro comprenderá solamente desde que fue contratado el servicio hasta la finalización del contrato -31 de marzo de 2010-con más los intereses calculados en la forma descripta en el considerando XVI de la presente hasta el efectivo pago".
Desde el abordaje preindicado, es claro para los firmantes que la conformación del rubro se justificó en la erogación que implicó para la actora la contratación del servicio IPlan en un período concreto de 24 meses (desde abril 2008 hasta el 31/3/2010) que totalizan los $67.416 pretendidos. No obstante y más allá de su aproximación conceptual, lo cierto es que el a quo no encuadró su tratamiento como un mero reembolso de gastos (en el que resultaría asequible el devengamiento de intereses como propugna la accionada, v. parág. 21 fs. 4668) sino que sencillamente estableció la procedencia de los intereses "desde que fue contratado el servicio" y "hasta el efectivo pago".
Consecuentemente con lo expuesto y en tanto los guarismos de fs. 4634 cristalizan adecuadamente la motivación de los pronunciamientos judiciales referidos habrán de merecer aprobación.
4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: (i) estimar la apelación de la accionante y revocar el pronunciamiento de fs. 4677/80 para aprobar íntegramente -y por los motivos aquí expuestos- sus cuentas de fs. 4634. (ii) desestimar el recurso de la accionada. (iii) Las costas en ambas instancias y por sendos recursos serán impuestas íntegramente a la demandada vencida (art. 68 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara
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Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
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