Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404779050 de Utsupra.
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ORGANISMOS EXTERNOS
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. Sala: F. Causa: 15248/2018 . Autos: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ORGANISMOS EXTERNOS. Cuestión: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. RECURSO DE APELACIÓN. CUESTION DE COMPETENCIA. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. SANCIÓN. GRAVEDAD INSTITUCIONAL. Fecha: 25-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2204 Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos
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AUTOS: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ORGANISMOS EXTERNOS
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.
SALA: Sala: F.
CAUSA: 15248/2018
CUESTIÓN: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. RECURSO DE APELACIÓN. CUESTION DE COMPETENCIA. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. SANCIÓN. GRAVEDAD INSTITUCIONAL.
FECHA: 25-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F
15248/2018 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ORGANISMOS EXTERNOS (EXPTE. S.R.T. N° 6319/16)
Expediente N° COM 15248/2018 AL
Buenos Aires, 25 de octubre de 2018.
A. Y Vistos.
1. Viene apelada la Resolución RESAP-2018-1098-APN-SRT#MT (v. fs. 126/8) que impuso a La Gobernación de la Provincia de Buenos Aires (empleador auto-asegurado) una sanción equivalente a 350 MOPRES por infracción a lo dispuesto en el inc. 1) del apart. a) del art. 20 de la Ley n° 24.557.
La normativa aludida aparece transcripta por la abogada sumariante en el dictamen jurídico (v. fs. 89), a la cual el Tribunal remite por razones de economía en la exposición.
2. La S.R.T. sancionó al ente provincial en relación al siniestro laboral acaecido el 17/10/15 al Sr. Nazareno Ezequiel Ledezma. Concretamente se le imputó no haber otorgado de manera oportuna las prestaciones en especie a su cargo conforme surge narrado en la decisión recurrida (v. detalle fs. 126).
3. El memorial luce agregado a fs. 129/38.
4. La Señora Fiscal General de Cámara emitió dictamen en fs. 156, remitiéndose a los fundamentos vertidos en el precedente copiado en fs. 155.
5. Se impone como prius lógico, abordar el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad formulado (v. fs. 134, primer párr.), en tanto refiere a la normativa que sustenta la infracción que se atribuye a la sumariada.
La Sala comparte en integridad los términos y la conclusión expuesta en el referido dictamen del Ministerio Público Fiscal, en el sentido que el conjetural e hipotético agravió causado por la Resolución S.R.T. n° 10/97 no justifica su descalificación como norma vigente.
Solo se añadirá compartiendo la temática aquí evidenciada, que es inveterada y pacífica la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sienta que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada la última ratio del orden jurídico (01/01/61, "Rasspe Sohne", Fallos: 249:51; 01/01/65, "Malenky", Fallos: 264:364; 01/01/73, "Chicago Bridge & Iron Sucursal Argentina", Fallos: 285:322). Por lo cual, no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (conf. 30/06/05, "Santiago Dugan Trocello S.R.L.", Fallos: 328; 01/01/78, "Bravo", Fallos: 300:1041); situación que aquí no se aprecia.
Con tal apoyatura, corresponde rechazar el planteo deducido.
6. Corresponde ahora abordar la formulación expuesta por la provincia recurrente (v. fs. 130, primer párr.), respecto a que como el asunto aquí debatido se trató de una "relación jurídica interestatal" entre la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y el fisco de la Provincia de Buenos Aires que tienen como misma finalidad la obtención del bien común, no correspondería la aplicación de multas sancionatorias a una de las partes pues se vería afectado con ello los principios de coordinación y colaboración interadministrativo.
Adelanta el Tribunal que el argumento esgrimido no recibirá favorable acogimiento.
En efecto, véase que el presente caso se enmarca dentro de un sumario de carácter eminentemente administrativo, en el cual la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (ente autárquico creado en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social art. 35 Ley n° 24.557), impuso una multa a la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires como empleador auto-asegurado (art. 30 ley cit.) en el marco de la competencia y facultades atribuidas legalmente como órgano de contralor (conf. Sala A, 20/03/14; "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Gobernación de la Provincia de Buenos Aires s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 14882/11, Reg. de Cámara n° 018309/2013).
Como dato coadyuvante cabe remarcar la postura que asumió la Sala siguiendo la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un expediente análogo al presente, que permite reafirmar, como se anticipó, el carácter específico del sumario y también la potestad sancionatoria de la S.R.T.
Si bien el objeto allí a resolver era si la cuestión se encuadraba en la competencia del Alto Tribunal, la S.R.T. también actuaba como un organismo de contralor dentro de sus facultades y atribuciones conferidas por la L.R.T.; y, el Gobierno de la Prov. de Buenos Aires, como un organismo administrativo (estado provincial) contando con la correspondiente autorización por parte de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (conf. art. 3, apart. 4 y art. 30 Ley n° 24.557 y Decreto Ley n° 719/96) para desempeñarse como un empleador auto-asegurado.
Sostuvo el Alto Tribunal que el ejercicio de la opción de auto-asegurar los riesgos de los trabajadores bajo su dependencia adoptada por parte de un ente provincial, conforme la autorización vertida por los organismos específicos encargados (v.gr. Superintendencia de Riesgos del Trabajo y Superintendencia de Seguros de la Nación) importó -en lo que aquí interesa- aceptar la competencia asignada por la Ley de Riesgos del Trabajo y por tal debe juzgarse como una renuncia tácita a la jurisdicción prevista por el art. 117 de la C.N. en la medida en que la condición impuesta por el régimen a los estados locales para ingresar al sistema de riesgos del trabajo, es la adecuación a los requisitos estipulados para los empleadores privados que opten por el auto-seguro (conf. art. 3, Decreto n° 719/96, conf. C.S.J.N., 11/09/12, "Santiago del Estero, Provincia de c/Superintendencia de Riesgos del Trabajo s/recurso de apelación").
7. Sentado lo expuesto y respecto a la concreta imputación formulada (v.gr. demora en el otorgamiento de las prestaciones médicas), el minucioso y detenido análisis de todo el material anexado al sub lite conduce indefectiblemente a confirmar el reproche propinado.
Adviértase, en tal sentido, que el dictamen jurídico de fs. 85/94 y demás constancias allí referidas, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo.
Es de ponderar, que la falta enrostrada no puede calificarse de "formal" y menos aún ser considerada como "menor" cuando se trata de una materia como la que exhibió el caso, donde prevalece la relevante función social que una A.R.T. (aquí un empleador auto-asegurado) debe cumplir en su esfera de acción; particularmente en lo que refiere a la tempestividad de las prestaciones médicas necesarias para el tratamiento y/o en su caso la recuperación de la salud de los trabajadores que padecieron un accidente.
En lo tocante al plazo para otorgar las prestaciones médicas en especie, las normas que regulan la materia no ofrecen dudas interpretativas: deben otorgarse en forma "inmediata" (conf. art. 43, apart. 1, de la Ley n° 24.557, y art. 4 del Decreto n° 717/96); criterio además, que es sostenido por este Tribunal en casos de aristas análogas al presente (conf. esta Sala, 15/04/10,"Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Provincia A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 1926/05, Reg. de Cámara n° 008891/10; íd., 06/05/14, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Prevención A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 75434/12, Reg. de Cámara n° 005729/2014, entre otros). En esta línea argumental también postula esta Alzada que, las A.R.T. deben comenzar a otorgar las prestaciones en especie determinadas en los dictámenes de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o Comisiones Médicas Centrales dentro del plazo de 10 días corridos desde la notificación del respectivo dictamen, debiendo arbitrar los medios necesarios para garantizar la provisión del tratamiento (conf. art. 2 Resolución S.R.T. n° 1378/07; esta Sala, 14/05/13, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Prevención A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 00903/10, Reg. de Cámara n° 006596/13; íd., 06/05/14, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Prevención A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 11387/10, Reg. de Cámara n° 031126/13).
En efecto: véase que: i) las presentes actuaciones se iniciaron frente a la denuncia realizada el 11/01/16 por el propio trabajador en la cual manifestó demoras en las prestaciones en especie. Refirió que su última atención fue el 26/11/15 y hasta la fecha no le habían brindado una nueva citación y solicitó a la aseguradora regularice la situación (v. carátula y fs. 1); ii) por su parte el organismo de control verificó y corroboró que: el 12/11/15 el médico tratante indicó la realización de una audiometría tonal bilateral, y recién la práctica con las conclusiones de la misma fueron evaluadas conjuntamente con el dependiente el 19/02/16 (v. fs. 3/4, 15/6, 19, 23/5, 28/30, 34/5, 39 fs. 43/7).
Así las cosas y como se anticipó, la tardanza aparece del todo confirmada, en tanto y según lo expresado, el estudio y los resultados estuvieron a disposición del especialista luego de transcurridos 99 días desde su pedido, y con plena intervención de la S.R.T. en el caso.
De otro lado el reconocimiento vertido por el ente en su expresión de agravios (v. fs. 135, cuarto párr.), calificando a la demora de "...perfectamente razonable...", releva al Tribunal de realizar mayores precisiones al respecto.
Por último recuérdese que, una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (más aún un ente de envergadura provincial) es una organización con un elevado nivel de profesionalidad, que se ha sometido voluntariamente a una relación de sujeción especial con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a un régimen intensamente regulado por el Estado -tal el de la Ley n° 24.557- en atención a la relevancia que para el interés público compromete la adecuada tutela del trabajador. A cambio de la obtención de diversos beneficios, como lucrar con la actividad de asegurar los riesgos del trabajo, la S.R.T. le exige el cumplimiento de determinadas disposiciones y le impone procedimientos que se adecúan a los fines de interés público que se persigue (conf. esta Sala, 28/12/09, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Liberty A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 9151/07, Reg. de Cámara n° 044539/10; íd., 27/06/13, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Prevención A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 11974/09, R g. de Cámara n° 009334/13).
A partir de las consideraciones vertidas, los agravios de la recurrente serán desestimados.
8. De todos modos, se admitirá el recurso en lo relativo a la cuantía de la multa. Según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es facultad del Poder Judicial revisar la razonabilidad de la medida de las sanciones impuestas por la Administración Pública en ejercicio de sus facultades de superintendencia; las cuales deben ser proporcionales a la infracción que surja comprobada del sumario (Fallos: 323:153, entre otros).
En tales condiciones, estima la Sala que una sanción de 140 MOPRES resulta más adecuada, ponderando la demora aquí comprobada (v. gr. 99 días, v. detalle fs. 126).
9. Por ello, Se Resuelve: modificar la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, con el alcance referido y, en consecuencia, reducir la multa aplicada a la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires a ciento cuarenta (140) MOPRES.
Notifíquese a la recurrente y a la Sra. Fiscal General de Cámara (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. N° 31/11, art. 1, N° 3/15 y N° 23/2017). Efectuada la notificación pertinente devuélvanse las actuaciones a esta Sala en virtud de lo dispuesto en el siguiente punto. B. Proveyendo el escrito de fs. 157/8: Téngase por oblada la tasa de justicia cuyo ingreso se acredita con la constancia adjunta.
No obstante, toda vez que ha sido abonada de modo extemporáneo (v. intimación de fs. 152 y cédula de fs. 152 vta.), corresponderá ingresar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de aquélla de pesos tres mil trescientos diez con cincuenta y siete centavos ($3.310,57) tal como ha sido dispuesto en fs. 153 y bajo el apercibimiento allí previsto. A tal efecto otórguese un último plazo de cinco días.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (conf. Ley n° 26.856, art. 1 Ac. C.S.J.N. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía n° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón Prosecretaria de Cámara
Fecha de firma: 25/10/2018
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Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
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