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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404781753 de Utsupra.

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ORGANISMOS EXTERNOS



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. Sala: F. Causa: 17936/2018 . Autos: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ORGANISMOS EXTERNOS. Cuestión: CUESTION DE COMPETENCIA. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. SANCIÓN. Fecha: 25-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1839 Tiempo aproximado de lectura: 6 minutos



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AUTOS: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ORGANISMOS EXTERNOS

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.

SALA: Sala: F.

CAUSA: 17936/2018

CUESTIÓN: CUESTION DE COMPETENCIA. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. SANCIÓN.

FECHA: 25-OCT-2018
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CNACOM SALA F
17936/2018 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ORGANISMOS EXTERNOS (EXPTE. S.R.T. N° 43651/13) Expediente N° COM 17936/2018 AL
Buenos Aires, 25 de octubre de 2018.
Y Vistos:

1. Viene apelada la Resolución S.R.T. RESAP-2018-3350-APN-SRT#MT (v. fs. 70/2) que impuso a La Segunda A.R.T. S.A. una multa de 650 MOPRES por infracción a lo dispuesto en el art. 31, inc. 1° apart. a) de la Ley n° 24.557 y en los incs. 2 y 3 del art. 3 y en el Anexo II de la Resolución S.R.T. n° 37/10.

La normativa aludida aparece transcripta en el dictamen jurídico por la abogada sumariante (v. fs. 50), a la cual la Sala remite por razones de economía en la exposición.

2. La S.R.T. sancionó a la aseguradora en relación al empleador Epeu S.A. (empresa dedicada al cultivo de soja, maíz y cría de ganado bovino en cabañas, v. fs. 10) y al período correspondiente al año 2011. Concretamente se le imputó no haber:

a) denunciado el incumplimiento de su afiliado a la obligación de efectuar el Relevamiento de Agentes de Riesgo (R.A.R.) y de presentar el listado de los trabajadores expuestos con motivo de sus tareas;

b) realizado los exámenes médicos periódicos para la detección precoz de las afecciones producidas por los agentes de riesgo, determinados por el Decreto n° 658/96 a los dependientes que prestaban servicio para dicho empleador (v. detalle fs. 70 y fs. 71).

3. El memorial luce agregado a fs. 74/82.

4. En referencia a la primera infracción atribuida, aparece pertinente esgrimir que en un sistema de riesgos del trabajo las normas que invisten a los organismos de control de facultades sancionatorias (Ley n° 24.557:35 y 36), encuentran su fundamento en el ya citado poder de policía. Así, las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dentro del marco de reglamentación que la ley le concede y de conformidad con los requisitos procedimentales acordados a esos fines, lejos se encuentran de exceder sus facultades, sin minar ni colisionar preceptos de raíz constitucional (conf. esta Sala, 24/07/10, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/La Caja A.R.T. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 2276/08, Reg. de Cámara n° 008282/10; íd., 02/10/14, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Provincia A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 019870/12, Reg. de Cámara n° 021667/2014).

Asimismo, no debe pasarse por alto, que según lo establecido por el aludido art. 36 de la Ley n° 24.557, los deberes de la S.R.T. de supervisar y fiscalizar el funcionamiento de la A.R.T., así como requerir la información necesaria para el funcionamiento de sus competencias, presuponen como necesario correlato la obligación por parte de las entidades supervisadas de facilitar y brindar toda la información necesaria para tornar posible dicho control (conf. esta Sala, 31/07/12, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/QBE Argentina S.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 1384/09, Reg. de Cámara n° 009959/12; íd., 13/02/14, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Provincia A.R.T.", Expte. S.R.T. n° 5062/09. Reg. de Cámara n° 034784/13).

De este modo, cuando la respuesta de la A.R.T. no resulta satisfactoria -tal como aconteció en la especie-, la omisión directa o incompleta, de los datos solicitados por el órgano de fiscalización, justifica plenamente la aplicación de una sanción administrativa (art. 2, inc. 1, ley citada).

5. a) En lo que refiere a la restante infracción endilgada (v. gr. falta de realización de los exámenes médicos) y la normativa imputada como infringida (v. gr. Resolución S.R.T. n° 37/10), corresponde dejar precisados ciertos aspectos sobre los cuales será juzgada la conducta de la emplazada.

Es criterio sostenido por este Tribunal que los mentados controles se justifican en tanto intentan detectar tempranamente patologías que se relacionan con los riesgos a los que están expuestos los trabajadores en su ámbito laboral. La regularidad y periodicidad juegan el papel más destacado dentro del sistema, ya que permiten lograr un permanente control de la salud de los agentes (conf. esta Sala, 01/05/10, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Asociart S.A. A.R.T. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 78/07; Reg. de Cámara n° 013339/10, íd., 19/04/11, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Asociart S.A. A.R.T. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 535/09, Reg. de Cámara n° 005316/11).

Quede esto claro: para resguardar la responsabilidad que en el cometido se asigna a las aseguradoras de riesgo de trabajo y frente a la carencia de potestades conminatorias al efecto, toda contingencia que pudiera poner en peligro u obstaculizar el acatamiento de los mandatos legales merece ser puesta en conocimiento de Superintendencia de Riesgos de Trabajo (conf. esta Sala, 15/07/10, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Federación Patronal Seguros S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 9947/07, Reg. de Cámara n° 020498/10; íd., 31/10/13, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/QBE Argentina A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 10676/11, Reg. de Cámara n° 020633/13).

En este caso en particular, merece destacarse que no ha mediado invocación sobre la existencia de un convenio expreso con el afiliado a partir del cual sea éste quien asuma la entera responsabilidad en torno de la realización de los chequeos médicos; con lo cual debe observarse con exclusividad el comportamiento desplegado por la sumariada.

b) A partir de tal marco conceptual y ponderando los elementos que conforman la presente causa, cabe adelantar que ambos cargos han de ser mantenidos.

En efecto, "La Segunda" ha pretendido resguardarse con la nota enviada a la S.R.T. (v. fs. 11) en la cual pone de manifiesto la imposibilidad de cumplir con los exámenes médicos debido a la falta de presentación del R.A.R. y el listado del personal expuesto para el año 2011 por parte del empleador. Ahora bien, aquella nota desvirtúa el pregonado propósito al verse emplazada temporalmente fuera del período en análisis (v. gr. data del 10/12/12). Ciertamente, esta Sala ha propiciado que las aseguradoras de riesgo comuniquen toda situación que obstaculice o ponga en peligro el cumplimiento de las encomiendas de la Ley n° 24.557 y sus reglamentaciones (conf. esta Sala, 16/10/14, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Provincia A.R.T. S.A. s/org. ext., Expte. S.R.T. n° 19878/12, Reg. de Cámara n° 26662/14; íd., 11/11/14, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Swiss Medical A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 34057/12, Reg. de Cámara n° 24869/14), pero ello debe ser contemporáneo al momento en que resulta exigible aquel obrar lo que aquí claramente no ocurrió (conf. esta Sala, 16/05/17, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Swiss Medical A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 127533/13, íd., 07/03/13, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Reconquista A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 27776/10, Reg. de Cámara n° 034086/12).

Para concluir recuérdese que una Aseguradora de Riesgos del Trabajo es una organización con un elevado nivel de profesionalidad, que se ha sometido voluntariamente a una relación de sujeción especial con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a un régimen intensamente regulado por el Estado -tal el de la Ley n° 24.557- en atención a la relevancia que para el interés público compromete la adecuada tutela del trabajador. A cambio de la obtención de diversos beneficios, como lucrar con la actividad de asegurar los riesgos del trabajo, el organismo de contralor le exige el cumplimiento de determinadas disposiciones y le impone procedimientos específicos que se adecuan a los fines de interés público que se persigue (conf. esta Sala, 28/12/09, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Liberty A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 9151/07, Reg. de Cámara n° 044539/10; íd., 16/08/12, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Liberty A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 499/09, Reg. de Cámara n° 00 371/12).

En función de todo lo expuesto y ante la carencia de material probatorio conducente, deviene procedente confirmar lo decidido en la instancia administrativa.

6. a) Sin embargo, el recurso será admitido respecto a la cuantía de la sanción. Según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es facultad del Poder Judicial revisar la razonabilidad de la medida de las sanciones impuestas por la Administración Pública en ejercicio de sus facultades de superintendencia; las cuales deben ser proporcionales a la infracción que surja comprobada del sumario (Fallos: 323:153, entre otros).

b) Asimismo, cabe desestimar el agravio formulado en punto al valor del MOPRE (v. pto. II. e), fs. 80, penúltimo párr.), pues ello no traduce un gravamen actual, sino que es una cuestión que primeramente debe ser dilucidada entre la recurrente y el organismo superintendencial, quién por mandato legal posee la potestad para reclamar y/o ejecutar las multas impuestas.

A todo evento, ha sido dicha unidad de medida -y no su equivalencia en dinero- el parámetro a partir del cual esta Sala procedió a revisar y estimar la cuantía de la sanción establecida (conf. esta Sala, 16/08/11, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Mapfre A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 58/08, Reg. de Cámara n° 013054/11; íd., 01/11/11, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Prevención A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 6799/08, Reg. de Cámara n° 028812/11).

En tales condiciones estima la Sala que una sanción de 250 MOPRES resulta más adecuada, ponderando la entidad de las dos faltas cometidas (v. detalle fs. 62 y fs. 63).

7. Por ello, se Resuelve: modificar la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, con el alcance referido y, en consecuencia, reducir la multa aplicada a La Segunda A.R.T. S.A. a doscientos cincuenta (250) MOPRES.

Notifíquese a la recurrente (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/11, art. 1 y n° 3/15). Cumplido devuélvanse las actuaciones al organismo de origen.

Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (conf. Ley n° 26.856, art. 1 Ac. C.S.J.N. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).

Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía n° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara




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