Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404782654 de Utsupra.
FREYTES AURORA DEL VALLE C/ ROBBIO NICOLAS HORACIO S/ ORDINARIO
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. Sala: B. Causa: 6528/2013 . Autos: FREYTES AURORA DEL VALLE C/ ROBBIO NICOLAS HORACIO S/ ORDINARIO . Cuestión: EJECUCIÓN. LIQUIDACIÓN. PERITO CONTADOR. PRUEBA TESTIMONIAL. LIQUIDADOR. Fecha: 25-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2756 Tiempo aproximado de lectura: 9 minutos
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AUTOS: FREYTES AURORA DEL VALLE C/ ROBBIO NICOLAS HORACIO S/ ORDINARIO
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.
SALA: Sala: B.
CAUSA: 6528/2013
CUESTIÓN: EJECUCIÓN. LIQUIDACIÓN. PERITO CONTADOR. PRUEBA TESTIMONIAL. LIQUIDADOR.
FECHA: 25-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B
6528/2013 FREYTES AURORA DEL VALLE C/ ROBBIO NICOLAS HORACIO S/ ORDINARIO
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por "FREYTES AURORA DEL VALLE C/ ROBBIO NICOLAS HORACIO S/ ORDINARIO" (Expte. 6528/2013), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 4 y N° 5. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La Causa:
Aurora del Valle Freytes, promovió demanda contra Nicolás Horacio Robbio por entrega de libros contables, laborales y de asamblea pertenecientes a NICOLAS H. ROBBIO S.A. (en liquidación), declaración de cesación de su cargo de liquidadora y regulación de los honorarios correspondientes a dicha gestión.
Explicó que en el año 2008 el demandado le propuso llevar a cabo la liquidación de la sociedad, bajo su supervisión, sindicándolo su único dueño; y que su designación fue instrumentada en la asamblea general extraordinaria n° 12.
Argumentó que comenzó a llevar adelante la tarea encomendada, la cual consistía fundamentalmente en asistir a distintos juicios en trámite contra la sociedad, así como proceder a un convenio de impuestos atrasados.
Sostuvo, previo desconocimiento de las razones, que el demandado simuló la venta de su participación societaria y la de su cónyuge a favor de su primo y quien fuera su empleada doméstica, para evitar ser responsable solidario de las posibles condenas que tuviera la sociedad frente el alto número de juicios en su contra.
Calificó como "figura de paja" al Sr. Héctor Solana Pacheco, presidente de la sociedad, quien nunca ejerció el cargo y al demandado como socio oculto, único y verdadero titular de la sociedad.
Afirmó que fue el demandado quien aportó todos los fondos necesarios para los pagos que tuvo que efectuar y distintos litigios contra la sociedad, mediante transferencias bancarias desde su propia cuenta o con dinero en efectivo.
Continuó diciendo que solicitó en innumerables ocasiones la entrega de los libros de la sociedad tanto al demandado como a su presidente Solana Pacheco, sin resultado; que en virtud de su designación, otorgó poder a dos letrados a los fines de la prosecución de los litigios contra la sociedad en liquidación, uno de ellos el Dr. Gustavo M. Guaglianone quien luego de renunciar al poder rindió cuentas y el otro Dr. José Luis Ordoñez pese a intentar notificarlo en distintas oportunidades no lo logró.
Agregó que al encontrarse imposibilitada de concluir formalmente con la tarea encomendada, intentó renunciar al cargo, para lo cual procuró notificar al presidente de la sociedad con resultado negativo por haberse mudado.
Describió cierto intercambio epistolar mantenido con el demandado y afirmó que las pericias contables concretadas en las distintas causas laborales contra la sociedad se llevaron a cabo primero en el domicilio de la madre del demandado y luego donde éste atiende sus negocios, inmueble registrado a nombre de su cónyuge Mónica Ema Mayo.
Identificó las causas judiciales en las que dice haber participado a través de los letrados Guaglione y Ordoñez y ciertas actuaciones por ante la A.F.I.P. y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Finalizó diciendo que en cumplimiento con su designación debió realizar amplias tareas, las cuales solicitó se tengan presentes a los fines de regular los honorarios que le corresponden.
Ofreció prueba.
A fs. 88/92 se presentó Nicolás Horacio Robbio, contestó demanda, realizó una negativa de todos y cada uno de los hechos invocados, reconoció haberle propuesto a la actora que se desempeñara como liquidadora de NICOLAS ROBBIO S.A. y solicitó su íntegro rechazo con costas.
Afirmó que luego de su desvinculación por la venta de su participación societaria cesó su intervención como socio o cualquier otra denominación utilizada.
Sostuvo que se desempeñó en la sociedad como director técnico ad honorem en su carácter de militar retirado del Ejército Argentino y que la asesoró esporádicamente de forma gratuita conforme lazos de amistad con algunos de sus miembros.
Entendió que la actora no realizó ninguna gestión a su favor y que en caso contrario deberá demostrar las circunstancias en las que la realizó y la importancia económica de sus acciones para pretender un crédito por honorarios que debe ser por él satisfecho.
Y que, al entablar la demanda debió estimar el crédito pretendido y pagar el 3% de tasa de justicia. Que la mera citación de expedientes judiciales no acredita ni la participación de la actora ni la suya con carácter decisorio en cuanto a las vicisitudes de los procesos.
Ofreció prueba.
II. La Sentencia de Primera Instancia:
El sentenciante rechazó íntegramente la demanda interpuesta por Aurora del Valle Freytes contra Nicolás H. Robbio. Impuso las costas a la parte actora.
III. Los Recursos:
La accionante disconforme con el acto jurisdiccional lo apeló a fs. 560 y sostuvo el recurso que originó la intervención de este Tribunal con la expresión de agravios de fs. 568/572, incontestada por el accionado.
IV. La decisión:
En primer término, destaco que resulta dudoso si el escrito de fs. 568/572 cumple con las exigencias del CPr. 265; pues la acumulación de opiniones propias no constituye
-a los efectos de la expresión de agravios- un discurso sistemático por cuanto no transita desde una premisa hasta la conclusión, mediante el examen orgánico de los elementos de convicción. Es decir, la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de manera diversa de la apreciada por el juzgador, sin invocar causales de error en la decisión impugnada, constituye una afirmación dogmática y no consiste en la crítica razonada y concreta que la ley requiere (CNCom., esta Sala, in re, "Nuland S.A. c/ D'Amelia Roque s/ consignación" del 01/06/93; íd. "Atilio M. Rodino S.A. c/ Wire S.A. s/ ordinario", del 03/07/95, entre otros).
En otros términos, debió la recurrente especificar con precisión los fundamentos de sus objeciones, puesto que como es sabido, las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general son inidóneas para mantener la apelación.
Véase al efecto -y como mero ejemplo-, que en su queja relativa a la valoración que de los medios probatorios hizo el primer sentenciante, se limitó a transcribir pasajes de la sentencia, y hasta puso en duda la contundencia demostrativa de las pruebas aportadas, requiriendo al efecto que sean valoradas como presunciones a los fines de formar convicción relativa a la condición del demandado.
Sin mengüa de ello, en tanto la presentación en cuestión -aunque insuficiente- contiene un mínimo desarrollo argumental, atenderé sus reclamos.
a) En primer lugar se quejó la apelante por el modo en que fue valorada la prueba producida, refiriendo que fue evaluada de modo parcial y no objetiva, contexto en el cual, luego de citar fundamentos vertidos en la sentencia, expresó que aquéllos se sustentaron en lo manifestado unilateralmente por el demandado.
Asimismo, luego de reeditar aspectos reflejados en la sentencia, sostuvo como un hecho determinante en sustento de su reclamo que no se tomó en cuenta que el testigo José Luis Ordoñez en la actualidad asesora al demandado en temas personales como abogado.
En síntesis, el agravio de la apelante se fundó en que no se tuvo por acreditada la calidad de socio oculto del demandado.
i. Adelanto que propiciaré el rechazo de queja en tanto el apelante no ha rebatido ninguno de los fundamentos expuestos por el Sr. Juez a quo.
Liminarmente, es dable señalar que la prueba resulta indispensable y su importancia es fundamental pues sustrae al derecho del arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza (CNCom., esta Sala, in re, "Roldán, Angela R. c/ Savaso, Gabriel H. s/ sumario", del 26/4/93, entre otros).
Por ello, en principio y dejando a salvo los casos expresamente previstos por la ley, en los que esta última dispone la inversión del onus probandi, quien alega un hecho debe demostrar su existencia.
La carga de la prueba es por cierto una distribución, no del poder de probar, que lo tienen las dos partes, sino una distribución del riesgo de no hacerlo. No supone pues ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Chiovenda, Giuseppe "Instituziones de Derecho Procesal" T. III, pág. 92, ed. 1954).
Así, quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la litis (Couture, Eduardo "Fundamentos del Derecho Procesal", pág. 244, Bs. As., 1973; CNCom., esta Sala, del 17.11.91, in re, "Mazzoni, Guillermo J. c. Yacuzzi Gesulfo Evaristo y Otros Sociedad de Hecho y otros s/ ordinario", y citas allí efectuadas).
ii. Contrariamente a lo sostenido por la apelante, de la valoración probatoria llevada a cabo por el primer sentenciante no puede concluirse en que el demandado fue un "socio oculto" de Nicolás Robbio S.A.
En efecto, los elementos probatorios colectados en la causa y reflejados en la sentencia alcanzaron para que el Sr. Juez a quo concluyera en que la actuación del demandado lo fue "...más allá del mero asesoramiento..."; circunstancia sobre la cual de modo alguno puede concluirse -como sí lo hace la apelante en su memorial de agravios- que fue la actuación de un "verdadero socio oculto".
Para sostener tal afirmación, la apelante expresó que "...existen hechos probados en número, precisión y cuya gravedad y concordancia quedan palmariamente a la vista"; para luego referir en relación a las declaraciones testimoniales de los testigos Fornaguera Sempé, Héctor Solanas Pacheco y José Luis Ordoñez y actuaciones relativas a causas laborales donde la sociedad fue demandada.
No advierto en qué términos dichas declaraciones testimoniales puedan dar por cierto que el demandado fue un "socio oculto" de Nicolás Robbio S.A., ya que ninguno de ellos resultó categórico tanto en su declaración como sobre la cuestión.
En efecto, la testigo Fornaguera Sempé manifestó que "suponía" que los documentos que se le exhibieron habían sido abonados por el demandado, cuando, seguidamente expresó que habían sido facturados a la sociedad.
El testigo Solanas Pacheco, lejos de aportar alguna precisión, y luego de manifestar que no ocupó ningún cargo en la sociedad cuando ostentó el cargo de presidente, contestó a las preguntas que se le formularon manifestando "pensar" que los gastos de la sociedad los afrontaba el demandado (v. respuesta a la pregunta sexta) y que, pensaba que la actora había sido designada por el demandado (v. respuesta a la pregunta séptima).
Finalmente, en relación a la declaración de José Luis Ordoñez no advierto que elementos determinantes fueron aportados a través de sus dichos ni la trascendencia de que en la actualidad le brinde asesoramiento legal al demandado.
iii. En tal contexto, comparto la conclusión a la cual arribó el primer sentenciante en cuanto a la existencia de ciertas anomalías en el desarrollo de la actividad societaria, pero insuficientes en definitiva, para determinar la legitimación de Nicolás Robbio para ser demandado en una causa que tiene por objeto la fijación de una remuneración por tareas realizadas en favor del ente societario.
b) Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, extremos por ciertos suficientes para establecer la falta de legitimación del único demandado en la causa, efectuaré algunas consideraciones relativas a la acreditación de actuación de la demandante y su pretensión remunerativa ya que ello constituyó en definitiva su restante agravio.
El liquidador administra y representa a la sociedad en la etapa de liquidación en virtud de las facultades que le son propias, inherentes al cargo que desempeña las que no le vienen delegadas de otro órgano. Actúa en interés de la sociedad estando investido de la facultad de celebrar todos aquellos actos necesarios para la realización del activo y cancelación de pasivos, quehacer éste que no sólo constituye una potestad sino una verdadera obligación como lo sostuviera nuestro máximo Tribunal, in re "Estado Nacional Argentino c/ S.A. Las Palmas del Chaco Austral" (E.D. 108-11937/648-5).
La responsabilidad de los liquidadores se rige por las reglas establecidas para los administradores, caracterizándose su actuación como una obligación de medios, con las proyecciones que ello implica (CNCom., esta Sala, in re "D'Agostino Horacio c/ Mejias & D'Agostino Consultores S.A. s/ ordinario" del 29/06/2010).
Ninguna tarea fue acreditada por la peticionante que sustentara su pretensión.
En definitiva, y si aún por vía de hipótesis se entendiera acreditada la legitimación del demandado para ser accionado del modo pretendido por la actora, ésta no ha _incorporado elementos probatorios en virtud de los cuales pueda deteminarse la efectiva ejecución de las tareas inherentes al cargo que fue designada y los fines de su objeto, la liquidación del ente societario, lo cual motivaría el reconocimiento a la remuneración pretendida.
Tampoco acreditó de modo fehaciente haberle requerido al órgano societario pertinente, las instrucciones necesarias como para continuar con la liquidación aprobada en la Asamblea General Extraordinaria n° 12.
c) Finalmente, no puedo dejar de referir en relación a la pretendida entrega de los libros de la sociedad, a cuyo respecto la apelante interpretó que el rechazo se construyó como consecuencia directa de la desestimación del carácter de socio oculto atribuido al demandado.
El primer sentenciante dejó claramente establecida su improcedencia sostenida en que la propia actora en su carácter de liquidadora le exhibió a la perito contadora desinsaculada en la causa "Peralta c/ Robbio" un certificado de extravío emitido por la Policía de la Provincia de Buenos Aires, comisaría 5° de Vicente López, de fecha 13/07/2009, lo cual ocurrió el 10/06/2010.
En dicho contexto se sostuvo en la sentencia que tal circunstancia tornaba en inaudible la pretendida entrega de libros, y fue dicho evento (vrg. su extravío) el extremo sobre el cual se sustentó su rechazo y no, como lo sostiene la apelante, en la ausencia de configuración del carácter de socio oculto del demandado.
Queda así sellada la suerte de la queja. V. Conclusión.
Como consecuencia de todo lo expuesto propongo a mi distinguida colega: rechazar la apelación y en consecuencia, confirmar la sentencia sin costas en atención a la ausencia de contradictorio.
He concluido.
Por análogas razones la señora juez de Cámara la doctora Matilde E. Ballerini, adhirió al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, y Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 2517/23 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADIA SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 25 de octubre de 2018. Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: rechazar la apelación y en consecuencia, confirmar la sentencia sin costas en atención a la ausencia de contradictorio.
Notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN.
Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO Cantidad de Palabras: 2756 Tiempo aproximado de lectura: 9 minutos
Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
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