Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404789862 de Utsupra.
MORALES BUSTAMANTE SANTIAGO C/SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: III. Causa: 7401/2014/CA1 . Autos: MORALES BUSTAMANTE SANTIAGO C/SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL. Cuestión: SECUELAS. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. IBM. INGRESO BRUTO MENSUAL. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. NEXO CAUSAL. REGLAS DE LA SANA CRITICA. Fecha: 25-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2294 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos
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AUTOS: MORALES BUSTAMANTE SANTIAGO C/SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
SALA: Sala: III.
CAUSA: 7401/2014/CA1
CUESTIÓN: SECUELAS. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. IBM. INGRESO BRUTO MENSUAL. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. NEXO CAUSAL. REGLAS DE LA SANA CRITICA.
FECHA: 25-OCT-2018
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CNAT SALA III
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. 7401/2014/CA1 MORALES BUSTAMANTE SANTIAGO C/SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL- JUZGADO N°50
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 25/10/2018 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
EL Dr. Alejandro H.Perugini, dijo:
La sentencia de la instancia anterior que, en lo sustancial, reconoció el derecho del actor a percibir las prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24.557 en función de una incapacidad de carácter parcial y permanente ocasionada por una "epicondilitis con tendinitis de músculos extensores y epicondíleos en codo y antebrazo derecho" contraída a consecuencia de las tareas cumplidas como encargado de un local de venta de helados, ha sido apelada por la actora en los términos expuestos a fs.139/143, respondidos a fs.147/148, en los que se cuestiona, básicamente, la decisión del juez de anterior grado de no indemnizar el daño psicológico constatado por el perito médico designado en autos.
Para así concluir, el sentenciante sostuvo que si bien del informe pericial médico agregado a la causa surgiría que el actor presenta un trastorno de orden psicológico vinculable a la afección física ocasionada por el accidente objeto de reclamo, no encuentra que un hecho de las características como el descripto en el inicio posea la aptitud necesaria como para provocar un daño de orden psíquico como el descripto por el galeno.
Si bien es cierto que el perito es un auxiliar del Tribunal, y que el principio general en materia de prueba señala que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del experto, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 del CPCCN y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, también lo es que se considera que para que el juez pueda apartarse de las valoraciones realizadas por el auxiliar debe contar con razones muy fundadas, que permitan demostrar que tal opinión carece de una explicación técnica adecuada. En este sentido, sabido es que el apartamiento de las conclusiones establecidas en el dictamen pericial debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de -que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, por lo cual, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.
Aun cuando el Juez de grado realiza una prolija y esmerada exposición destinada a justificar su decisión de apartarse de las conclusiones del perito en términos que en general podrían considerarse correctos, es mi criterio que, en lo concreto y en lo que a este caso refiere, tal postura, focalizada exclusivamente sobre la característica de un hecho que, en definitiva, no ha sido la causa del daño físico sino la circunstancia de su manifestación, soslaya los hallazgos de orden funcional expuestos en la propia prueba pericial y, fundamentalmente, su correspondencia con las circunstancias de orden invalidante consideradas en el psicodiagnóstico acompañado a la causa como estudio complementario, y a partir de tal equivocada premisa, omite considerar que no es la característica del "accidente" sufrido lo que determinaría la afectación psicológica expuesta por el auxiliar, sino que ésta se sostiene en la incidencia que las características invalidantes de la enfermedad física provocan sobre el psiquismo del demandante.
En este sentido, el informe médico destaca con claridad que el actor presenta un cuadro de depresión reactiva de cuadro moderado compatible con el concepto de daño psíquico, cuadro que el psicodiagnóstico en el que aquel apoya sus conclusiones describe como el resultado del impacto traumático producido por el menoscabo de su integridad corporal, el cual ha provocado alteraciones en la dinámica familiar y social, y una disminución de su capacidad laboral y de goce, que concluyen en la profunda perturbación del equilibrio psíquico y su vínculo con el mundo exterior.
Cierto es que el concepto de causa no es equivalente en la ciencia médica que en la jurídica, y que a efectos de que un daño pueda ser indemnizado es necesario que el elemento que lo origina pueda ser considerado como una causa eficiente desde una perspectiva del derecho que, como señala la sentencia de grado, permitiría descartar la incidencia de aquellos factores que pueden considerarse connaturales a la propia vivencia del ser humano, aun cuando circunstancialmente puedan asociarse a una contingencia vinculada al trabajo, No obstante, lo concreto es que aun cuando el hecho descripto en la demanda carezca del carácter súbito, inusual e intenso necesario como para impactar particularmente en el psiquismo del actor, éste presenta secuelas de orden físico de relativa importancia, objetivamente verificadas por los estudios médicos realizados y aptas para desencadenar el cuadro descripto por el experto, por lo cual, no habiendo -constancia de la preexistencia de sintomatología como la hallada en el estudio realizado, verificada la afrenta de la enfermedad somática persistente y sus referidas consecuencias sobre diversas áreas de la actividad habitual, que han alterado la homoestasis intrapsíquica previamente alcanzada, cabe considerar que la afección encuentra adecuado nexo causal con la afección física resultante del evento objeto de las actuaciones.
Por lo expuesto, he de propiciar la admisión de la apelación interpuesta por la actora y la consecuente modificación de la sentencia.
En virtud de lo cual, según las constancias de autos, y lo informado por el perito médico, el actor padece de una incapacidad psicológica que alcanza al 10% de la T.O..
Razón por la cual, es apropiado incorporar a la solución a la que arribó el Sr.Juez de anterior grado, este porcentaje de incapacidad psicológica. En consecuencia, a fin de efectuar el cálculo indemnizatorio por el infortunio de autos, se tendrá en consideración un porcentaje de incapacidad total de 25% de la T.O..
En atención al nuevo resultado del litigio que propongo, y el IBM establecido en $11.340,74-que llega firme a esta alzada-, deberá percibir en los términos dispuestos por el art. 14 inc. 2 apartado a) de la ley 24557, una indemnización equivalente a $244.180,30 ($11.340,74 x 53 x 25% x 1,625 -coeficiente de edad 65/40), suma que resulta superior al mínimo establecido en el art.4 inc.b) de la Resolución S.S.S.N°34/2013-vigente al tiempo del accidente-al multiplicar pesos cuatrocientos dieciséis mil novecientos cuarenta y tres ($ 416.943) por el porcentaje de incapacidad (25%)=$104.235,75. Por último corresponde adicionar a dicho monto el 20% conforme al art.3 de la ley 26773, equivalente a $48.836,06.
Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto, el monto final de procedencia de condena será de $293.016,36(pesos doscientos noventa y tres mil dieciséis con treinta y seis centavos), con más los intereses dispuestos en el fallo de anterior grado.
Respecto de los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, teniendo en cuenta el monto de condena, la calidad y extensión de las tareas desarrolladas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto por los arts. 6, 7, 10 y cctes. Ley 21.839 y el art. 38 LO y demás leyes arancelarias vigentes, considero pertinente elevar los mismos en el 15% (quince por ciento) del monto de procedencia de condena. Asimismo, propongo regular por sus trabajos ante esta alzada para cada representación letrada de la parte actora y demandada el 30%(treinta por ciento) y el 25% (veinticinco por ciento), respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa.
Finalmente, y en lo concerniente al agravio formulado respecto de la forma de imposición de las costas del fallo de anterior grado, dada la nueva solución que propongo, deviene abstracto el tratamiento de tal aspecto, ello pues, corresponde modificar este punto del decisorio y establecer que las mismas sean soportadas en su totalidad por la demandada vencida, en atención al principio objetivo de la derrota (art.68CPCCN).
Asimismo, propicio imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art.68 CPCCN).
En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la Sentencia Nro. 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos "Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688", que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación" (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo "que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto". Atento lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.
Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto, corresponderá: I.-Modificar la sentencia de anterior grado en el sentido de elevar el monto de condena a la suma de $293.016,36(pesos doscientos noventa y tres mil dieciséis con treinta y seis centavos), con más los accesorios determinados en el fallo de primera instancia, e imponer las costas en su totalidad a cargo de la demandada vencida. II.-Elevar los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por su labor en la anterior instancia en el 15 % ( quince por ciento) del monto de procedencia de condena, mas accesorios. III.-Imponer las costas de alzada a las demandada vencida. IV.- Regular por su trabajo ante esta alzada, para las representaciones letradas de las partes actora y demandada el 30%(treinta por ciento) y el 25% (veinticinco por ciento), respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa. V.- Hacer saber que en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. VI.-Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 15/2013. El Dr. Miguel Pérez dijo: que antecede por análogos fundamentos.
Por lo tanto, el TRIBUNAL RESUELVE: I.-Modificar la sentencia de anterior grado en el sentido de elevar el monto de condena a la suma de $293.016,36(pesos doscientos noventa y tres mil dieciséis con treinta y seis centavos), con más los accesorios determinados en el fallo de primera instancia, e imponer las costas en su totalidad a cargo de la demandada vencida. II.-Elevar los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por su labor en la anterior instancia en el 15 %( quince por ciento) del monto de procedencia de condena, mas accesorios. III.- Imponer las costas de alzada a las demandada vencida. IV.- Regular por su trabajo ante esta alzada, para las representaciones letradas de las partes actora y demandada el 30%(treinta por ciento) y el 25% (veinticinco por ciento), respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa. V.- Hacer saber que en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. VI.-Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 15/2013.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Miguel O. Pérez Juez de Cámara
Alejandro H. Perugini Juez de Cámara
Ante mí: María Lujan Garay 3 Secretaria
Fecha de firma: 25/10/2018
Cantidad de Palabras: 2294 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos
Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
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