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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404790763 de Utsupra.

PACHECHO OSCAR LUIS c. OBRA SOCIAL SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS s. Despido



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VIII. Causa: 63386/2015 . Autos: PACHECHO OSCAR LUIS c. OBRA SOCIAL SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS s. Despido. Cuestión: DAÑO MORAL. COMPENSACION. LIQUIDACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. OBRA SOCIAL. DIFERENCIAS SALARIALES. MORA. PRINCIPIO DE BUENA FE. RUBRO ANTIGÜEDAD. PERITO CONTADOR. Fecha: 25-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2455 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos



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AUTOS: PACHECHO OSCAR LUIS c. OBRA SOCIAL SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS s. Despido

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VIII.

CAUSA: 63386/2015

CUESTIÓN: DAÑO MORAL. COMPENSACION. LIQUIDACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. OBRA SOCIAL. DIFERENCIAS SALARIALES. MORA. PRINCIPIO DE BUENA FE. RUBRO ANTIGÜEDAD. PERITO CONTADOR.

FECHA: 25-OCT-2018
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VIII
63386/2015 PACHECHO OSCAR LUIS c. OBRA SOCIAL SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS s. Despido
JUZGADO N° 66

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de OCTUBRE de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

I. - La sentencia de primera instancia que rechazó íntegramente la demanda viene apelada por la parte actora.

II. - El señor Juez a quo hizo mérito del Acta Notarial de fecha 23.07.2014 (v. fs. 30/31) y del reconocimiento formulado por el propio actor respecto al alquiler del local subdividido y contiguo al de la sociedad demandada y concluyó que el accionante violó los deberes de buena fe, fidelidad y no concurrencia y en consecuencia, juzgó justificado el despido dispuesto por la empleadora el 6.08.2014. Tal decisión motiva los agravios del recurrente quien, en concreto, cuestiona la valoración fáctico jurídica efectuada por el sentenciante.

III. - De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso tendrá favorable recepción y en esa inteligencia me explicaré.

Memoro que el actor fue despedido mediante carta documento, en los siguientes términos: "...ante vuestra conducta deliberada y groseramente violatoria de las obligaciones laborales a su cargo (vgr. Arts. 63,85,86,87,88 y ccdtes. LCT entre otros). La conducta injuriante referida, fue consumada por ud. mediante un evidente ardid en perjuicio de mi mandante, y materializada mediante actos sistemáticos y prolongados en el tiempo, fehacientemente constatados y reconocidos por ud. en forma expresa ante la jefa de auditoría contable de la O.S.S.S.B. Dra. Gabriela González en fecha 23 de Julio 2014 en la sede de la sucursal.- Los actos constatados y reconocidos consistieron y consisten -entre otros- en haber desarrollado y desarrollar actualmente en horario de trabajo y en su exclusivo beneficio, emprendimientos económicos paralelos a la relación laboral que nos vincula ( vgr explotación de una empresa de viajes y turismo en primer término y de préstamos personales posteriormente hasta la actualidad, siempre bajo el nombre de fantasía "Mutual Siempre Joven". Ello en el ámbito de la obra social, mediante la utilización maliciosa de la figura, bienes y fondo de la misma. Dicha conducta ha ocasionado y ocasiona un daño grave a los bienes de mi mandante colocado en situación de riesgo a las personas (empleados, afiliados y terceros) y bienes de la obra social, afectando seriamente su imagen. Consecuentemente y constituyendo su accionar antijurídico grave injuria laboral que impide en forma absoluta la prosecución del vínculos..."(v. fs. 9).

Por su parte el señor Pacheco, tanto en el intercambio telegráfico como en el escrito inicial negó los hechos y la conducta endilgada por la empleadora y manifestó que "en fecha 06.06.2005 mediante actuación 8188 dirigida a la subgerencia de interior, desde la sucursal Esquel se solicitó la autorización para la subdivisión del local que alquilaba la obra tendiente a mantener el costo del mismo, conforme al presupuesto asignado y la mora incurrida en el pago del local. Dicha actuación en fecha 14 de junio de 2005 fue elevada de la subgerencia de interior a la dirección atención de la salud, y en fecha 16 de Junio de 2005 ingresó a asesoría letrada de la obra social bancaria argentina, habiéndose dictaminado que no existían objeciones otorgando la pertinente autorización.". Asimismo, reconoció que "después de varios alquileres desde el año 2005 ya con el local subdividido en dos locales, y habiendo funcionado con anterioridad otros emprendimientos y firmas, el 01/06/2013, alquilamos conjuntamente con mi mujer Graciela Noveiro el local contiguo a la Sucursal del a Obra Social.en el mencionado local mi Sra. Llevo adelante un emprendimiento de préstamos personales de dinero de la "Mutual Siempre Joven". Admitió que, después de horario de trabajo, concurrí a la oficina contigua a charlar y/o colaborar en el trabajo de mi cónyuge y familiar." (v. fs. 8/9).

Reiteradamente he sostenido que, afirmado un hecho relevante por el pretensor, éste corre con el riesgo de que su pretensión sea desestimada si el hecho no resulta de alguna manera acreditado; admitido o probado ese hecho, el riesgo se desplaza con los mismos alcances sobre el deudor, si alega como defensa, circunstancias excluyentes, modificatorias o extintivas de la pretensión.

En el caso, el actor acompañó copia de la actuación 8188 -mencionada en el intercambio telegráfico y en la demanda- (v. sobre de prueba). De dicha documental se observa una nota suscripta por el señor Pacheco en la que, en su carácter de supervisor, solicita autorización para la subdivisión del local adjuntando nota del propietario del inmueble. Nota dirigida "a la dirección atención de la salud", en la que se trata el tema de la subdivisión del local (anexo 3) y la autorización de la asesoría letrada dictaminando que "no encuentra objeciones a fin de proceder conforme lo solicitado por el propietario del local y propiciado por el supervisor de la Sucursal Esquel". Asimismo, el actor solicitó intimar a la demandada a los fines de acompañar la actuación 8188. A fs. 97 toda vez que aquella no acompañó la documental solicitada se hizo efectivo el apercibimiento en los términos del artículo 388 CPCCN.

La testigo Juri (v. fs. 114) -aportada por el actor- por su parte, reconoció las firmas y sellos de los anexos 3, 4 ,5 y 6 acompañados por el trabajador. En consecuencia, considero a las copias de la actuación 8188 manifiestamente verosímil en su existencia y contenido de conformidad a las previsiones del artículo 388 ya citado y en consecuencia, juzgo que, en el caso, el actor ha logrado acreditar su postura esto es, que solicitó permiso para la subdivisión del local y que el mismo le fue concedido.

En cambio, discrepo el criterio adoptado en grado, en tanto considero que la demandada no ha producido prueba suficiente tendiente a acreditar que el actor quebrantó los principios de buena fe y lealtad.

En efecto, la única prueba aportada por la accionada, es el acta notorial labrada el 23.07.2014 (v. fs. 30/312) la que, a mi juicio, no es suficiente para acreditar una supuesta violación del deber de no concurrencia pues dicho documento sólo tiene como finalidad la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario. En el caso, con la mentada acta sólo es posible verificar la subdivisión del local, circunstancia que no se encontraba controvertida pero, en modo alguno dicho documento es eficaz para avalar el desempeño del señor Pacheco en un "emprendimiento económico paralelo al laboral" y la violación a los principios de buena fe y lealtad.

En síntesis, más allá que en la comunicación de denuncia no fue expuesta en forma clara cuál fue, en concreto, la violación del deber de competencia lo cierto es que, en el caso, considero que no se ha configurado la transgresión de la abstención legalmente impuesta por el artículo 88 de la LCT de "ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena que pudieran afectar los intereses del empleador". Tampoco se acreditó que el actor haya utilizado bienes y fondos de la Obra Social en beneficio propio. Por otra parte, los objetos sociales de una obra social y de una mutual no resultan ser idénticos en tanto la primera se encarga de organizar la prestación de la atención médica de los trabajadores afiliados mientras que, en el caso la "Mutual Siempre Joven" se dedicaba a otorgar préstamos personales, por lo que no es posible afirmar que la actividad desarrollada por la cónyuge del actor, al crear y dirigir una mutual, incorporó al mercado un competidor de su empleador potencialmente apto para captar negocios y clientes. En esto consiste la concurrencia prohibida, que no requiere perjuicio real.

Reiteradamente he manifestado que cuando el artículo 67 L.C.T. atribuye al empleador facultades disciplinarias, lo hace con la finalidad de promover la continuidad de la relación de trabajo en interés de ambas partes, ofreciendo al empresario, frente a incumplimientos del trabajador susceptibles de corrección, una alternativa al despido que, de no existir esa válvula de escape, sería la única conducta posible. El ejercicio prudente de ese poder pudo ser, en el caso, la respuesta de la entidad demandada al constatar el comportamiento del trabajador que, a su entender no era el apropiado, máxime cuando aquel tenía más de 30 años de antigüedad.

Todas las razones expuestas me llevan a propiciar que se considere injustificado el despido operado (artículo 242 LCT), se revoque la sentencia de grado y consecuentemente se haga lugar a la demanda en cuanto reclama las indemnizaciones por despido.

IV. - También debe acogerse la pretensión referida al recargo del artículo 2 de la ley 25323 toda vez que el actor intimó el pago de los resarcimientos por despido (v. fs. 129/134).

V. - Por el contrario, considero que el reclamo de cobro de diferencias salariales no podrá ser acogido. El artículo 65 de la Ley 18345 impone a la accionante la carga de precisar los presupuestos de hecho y de derecho de cada una de sus pretensiones. En el caso, el accionante ha omitido realizar un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos. Incluso ha omitido explicar cuáles son, en concreto, los montos reclamados y/o efectuar los cálculos por los que estima que las diferencias salariales denunciadas deberían prosperar (art. 116, L.O.).

VI. - Al actor se lo despidió con causa, con fundamento en la violación de obligaciones laborales (artículos 63, 85, 86, 87, 88 y ccdtes de la LCT), pero no se le imputó la comisión de un delito y tampoco surge de autos, que los hechos endilgados al trabajador en la carta documento hubieran trascendido la esfera íntima de aquél. Por ello, propongo desestimar la reparación por daño moral pretendida.

VII. - Extinguida la relación de trabajo el 06.08.2014, el actor tiene derecho a la percepción de la compensación por vacaciones no gozadas, cuya cancelación no ha sido acreditada (artículo 156 L.C.T.).

VIII. - La demandada desconoció la remuneración denunciada y considerada a los fines indemnizatorios, por lo que sobre ella recaía la carga de la prueba de controvertir, mediante el medio idóneo, el salario indicado por el actor ya que, por aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, estaba en mejores condiciones de hacerlo por lo que, a falta de la misma, toda vez que se ha dejado sin efecto la producción de la pericia contable (v. fs. 104), cabe estar al indicado en la demanda (artículos 56 Ley 18.345, 56 L.C.T., 165 C.P.C.C.N.). En consecuencia, sugiero fijar como base de cálculo a los fines indemnizatorios la suma de $ 14.113,63.-. Teniendo en cuenta la fecha de ingreso denunciada 24.04.1981 y fecha de egreso 06.08.2014 progresarán las siguientes partidas, de conformidad a lo resuelto en el presente pronunciamiento y a la liquidación de fs. 13: indemnización art. 245 LCT: $ 479.863,42; indemnización artículo 232 LCT más sac: $ 30.579,53.-; vacaciones proporcionales 2014, más sac; 12.843,40.-; artículo 2 Ley 25323: $255.222,12.-, total de capital nominal de condena: $ 778.508,77.-.

IX. - Según el artículo 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios y proceder a su nueva determinación, lo que torna abstracto el tratamiento de los agravios relacionados con estos temas.

X.- Por las razones expuestas, propongo se deje sin efecto la sentencia apelada, se haga lugar a la demanda y se condene a la demandada a pagar al actor, mediante depósito judicial, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del artículo 132 de la Ley 18345, la suma $ 778.508,77.- , que llevará intereses que se computarán desde que cada suma es debida y hasta la fecha del efectivo pago según Actas 2601 del 21.05.2014, 2630 del 27/04/2016 y 2658 del 8/11/2017; se deje sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios (artículo 279 C.P.C.C.N.); se impongan las costas del proceso a la demandada; y se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada y los del perito contador en el 16%, 13% y 4%, respectivamente, de la suma de capital e intereses (artículos 6°, 7° ley 21839); se regulen los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 35% (actora) y 25% (demandada) de los que les fueron fijados en origen (artículos 68 C.P.C.C.N.; 14 de la ley 21.839).

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

Que, por compartir los fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Dejar sin efecto la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada a pagar al actor, mediante depósito judicial, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del artículo 132 de la Ley 18345, la suma $ 778.508,77.-, que llevará intereses que se computarán desde que cada suma es debida y hasta la fecha del efectivo pago según Actas 2601 del 21.05.2014, 2630 del 27/04/2016 y 2658 del 8/11/2017;

2) Dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios;

3) Imponer las costas del proceso a la demandada;

4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, y los del perito contador en el 16%, 13% y 4%, respectivamente, de la suma de capital e intereses por su actuación en primera instancia;

5) Regular los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 35% (actora) y 25% (demandada) de los que les fueron fijados por su intervención en origen.

Regístrese, notifíquese; cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-

LUIS ALBERTO CATARDO VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO


Cantidad de Palabras: 2455
Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos




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