- COLOMBO Andrés Gregorio c/ FUNDACIÓN Iberoamericana de Estudios Superiores s/ Despido"
UTSUPRA Liquidador LCT
//ex text


UTSUPRA

SECTOR DOCTRINA

Editorial Jurídica | Cloud Legal













Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza

Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404791664 de Utsupra.

COLOMBO Andrés Gregorio c/ FUNDACIÓN Iberoamericana de Estudios Superiores s/ Despido"



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VIII. Causa: 11041/2013 . Autos: COLOMBO Andrés Gregorio c/ FUNDACIÓN Iberoamericana de Estudios Superiores s/ Despido". Cuestión: PAGOS EN NEGRO (NO REGISTRADOS). RECURSO DE APELACIÓN. LIQUIDACIÓN. DIFERENCIAS SALARIALES. RUBRO PREAVISO. RUBRO ANTIGÜEDAD. PERITO CONTADOR. PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO. MULTA ART. 2 LEY 25.323. MULTA ART. 1 LEY 25.323. ART. 45 LEY 25.345. INDEMNIZACIÓN ART. 245 LCT. PRUEBA TESTIMONIAL. RECLAMO HORAS EXTRAS. SANCIÓN. Fecha: 25-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 3075 Tiempo aproximado de lectura: 10 minutos



-------------------------------------------

AUTOS: COLOMBO Andrés Gregorio c/ FUNDACIÓN Iberoamericana de Estudios Superiores s/ Despido"

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VIII.

CAUSA: 11041/2013

CUESTIÓN: PAGOS EN NEGRO (NO REGISTRADOS). RECURSO DE APELACIÓN. LIQUIDACIÓN. DIFERENCIAS SALARIALES. RUBRO PREAVISO. RUBRO ANTIGÜEDAD. PERITO CONTADOR. PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO. MULTA ART. 2 LEY 25.323. MULTA ART. 1 LEY 25.323. ART. 45 LEY 25.345. INDEMNIZACIÓN ART. 245 LCT. PRUEBA TESTIMONIAL. RECLAMO HORAS EXTRAS. SANCIÓN.

FECHA: 25-OCT-2018
-------------------------------------------






11041/2013 COLOMBO Andrés Gregorio c/ FUNDACIÓN Iberoamericana de Estudios Superiores s/ Despido"
CNAT SALA VIII
JUZGADON°2

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

I.- Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 267/273 por la parte demandada contra la sentencia que recepta la demanda.

II.- La demandada, en lo principal, cuestiona la procedencia de: la fecha de ingreso, los pagos en negro, las horas extras y las diferencias salariales; todo ello en base a la valoración que el sentenciante de grado hace de la prueba testimonial aportada al expediente.

La regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, concatenándolo entre sí y extrayendo, a partir de ello, conclusiones válidas del mismo. En lo que atañe a la testimonial, su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de su cotejo con el relato efectuado por la parte proponente en cada uno de sus escritos iniciales.

La decisión de demandar deber ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por la pretensora, pesa sobre ella la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado (artículo 377 C.P.C.C.N.).

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el testigo debe ser prescindente o ajeno al conflicto sobre el que declara, ya que en la medida en que, de alguna manera, su resolución pueda tener incidencia en su situación personal, dejará de ser un tercero ajeno a las partes. Y el hecho de que los testigos tengan juicio pendiente con la demandada, no implica que los mismos no puedan ser tenidos en cuenta sino sus versiones deben ser apreciadas en forma más estricta.

Expuesto lo anterior, en lo que respecta a la fecha de ingreso, el actor denunció haber ingresado a trabajar para la demandada el día 2 de mayo de 2010, pero que recién fue registrado un mes después (3 de junio de 2010).

Los testigos Zapata (fs. 158/160) y Museychuk (fs. 163/164) no pueden dar fe de ese extremo porque el primero ingresó en el mes de septiembre de 2010 y el segundo en septiembre de 2011, esto es con posterioridad a la fecha denunciada por el actor.

El testigo Vera (fs. 151/54) declaró que ingresó a trabajar para la demandada en marzo del año 2010 y que el actor lo hizo "... al mes y medio siguiente, no recuerda bien pero rondaría por esos meses mayo de 2010...". Por su parte el Sr. Gayoso (fs. 182/84) dijo que ingresó a trabajar a mitad de mayo del año 2010 y que no sabe exactamente cuando ingresó el actor pero "...tiene entendido que a principios de mayo del 2010.". (los resaltados me pertenecen).

Ciertamente que el paso del tiempo puede afectar la memoria y llevar a quien declara a proporcionar datos no del todo precisos o coincidentes entre sí, afectando su credibilidad. Pero ello constituye una contingencia que debe asumir la parte que debe probar un hecho, lo que no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario ni del orden público laboral.

Lo cierto es que, en este aspecto, los testigos no son contundentes ni precisos a la hora de ratificar la fecha de ingreso denunciada; circunstancia que merece particular atención porque la diferencia reclamada es solo un mes de trabajo.

Por los argumentos expuestos propongo acoger el agravio y modificar la sentencia de grado en el sentido indicado.

III.-En lo que respecta a los pagos sin registrar, el Sr. Colombo denunció que cobraba la suma de $1.200 en concepto de "Honorario" en forma clandestina.

Al respecto el Sr. Vera dijo que el salario estaba compuesto una parte en blanco que se abonaba por recibo y una parte, a la que denominaban "H", que se abona en negro. Declaró que no sabía exactamente cuánto cobraba el actor por dicho concepto.

El testigo Zapata expuso que se cobraba una suma fuera de registración todos los meses en concepto de "honorarios", que rondaban entre los $1.000 y $2.000, pero no era un sueldo fijo. Por su parte el Sr. Museychuk dijo que las labores de lunes a viernes eran abonadas en blanco y por lo tanto figuraban en los recibos de sueldo, pero los días sábados eran abonados en negro y la suma ascendía a $300 por sábado.

Por último el testigo Gayoso dijo que de lunes a viernes se abonaba el sueldo mediante recibo y que se le abonaba un plus "... que no era por recibo...".

Entiendo que los testigos propuestos tienen la fuerza convictiva necesaria para acreditar los pagos en negro a los que hace mención el actor en su escrito de inicio. Teniendo en cuenta ello y que el testigo Zapata y el Sr. Museychuk son coincidentes en relación al monto que se abonaba fuera de registración ($300 en razón de 4 sábados al mes: $1.200) , considero acertada la postura adoptada por el a quo y el valor fijado por dicho concepto (conf., art. 56 L.O., arts. 9 y 56 L.C.T. y art. 185 del CPCCN).-

IV.- El actor denunció cumplir sus labores desde el 2.05.2010 al 04.2011 de 18 hs. a 00 hs., más 2 sábados al mes (1 sábado cada 15 días conf. denuncia) de 8.00 hs. a 14.00 hs.

Pero a partir de mayo de 2011 hasta el despido dice haber laborado de 8.00 hs. a 14.00 hs. y de 18.00 hs. a 00.00 hs., más los dos sábados al mes (ver fs. 4 y 4 vta.).

El Sr. Vera declaró "... en un principio el actor trabajaba de lunes a viernes de 18.00 a 00.00 después los sábados de 08.00 a 14.00 hs., y luego el actor comenzó a hacer otro turno de 08.00 hs. a 14.00 hs. en otra sede, que preguntado esto como lo sabe contesto porque el dicente y el actor compartían el mismo turno de lunes a viernes de 08.00 a 14.00 y los sábados de 08.00 a 14.00 hs.". (el resaltado me pertenece). Además dijo que la demandada llevaba un sistema de control de horarios por medio de un fichaje de las huellas digitales.

El Sr. Zapata, si bien laboraba en un área diferente a la del actor (Bedelía), al respecto dijo que este trabajaba de lunes a viernes de 18.00 hs. a 24.00hs. y los sábados de 8.00 a 14.00hs., y lo sabe porque el dicente cumplía el mismo horario.

El testigo Museychuk expuso que veía al actor de lunes a viernes de 18.00 a 24.00hs. y los sábados hasta las 14.00 hs., horario en el que el testigo suplantaba al Sr. Colombo en la funciones.

Por último, el sr. Gayoso declaró que de lunes a viernes el actor trabajaba de 18.00 a 24.00 hs. que el dicente cumplía el mismo horario. Dijo que desconoce el horario que cumplía los sábados. Y declara que la demandada tenía un control de ingreso de fichaje mediante la huella digital.

Si bien es cierto que el testigo Vera no puede dar fe del horario en el que se retiraba el actor, si son contundentes las declaraciones de los Srs. Zapata, Museychuk y Gayoso. Es dable destacar que todos los testigos afirman que el actor laboraba los días sábados y son coincidentes con el horario denunciado por él en su escrito inicial.

Teniendo en cuenta el análisis efectuado, no veo razón por la cual no habría de otorgarse crédito a estas declaraciones (artículo 90, L.O.), máxime cuando de la prueba pericial surge que el actor cumplía un horario de lunes a viernes de 8 a 14 hs. y de 18 a 21 hs. (ver fs. 189 vta. punto 4), y que la demandada llevaba un registro de horarios mediante un sistema digital, que no fue exhibido al experto (ver fs. 189 vta. punto 5), lo cual genera una presunción en su contra que no fue desvirtuada por prueba alguna (arg. art. 6, inc. o, Ley 11544).

Expuesto lo anterior, corresponde confirmar la condena al pago de las horas extras reclamadas.

V.- En lo que atañe a la categoría el Sr. Colombo se atribuyó la FD Laboratorista (Categoría 6) conforme el CCT 1/88 y a fs. 4 enuncia las tareas que desempeñaba.

Por su parte la demandada, al contestar demanda, niega dicha circunstancia y explica que el actor se encontraba bien registrado conforme convenio como "auxiliar de laboratorio" (situación corroborada por la pericia contable ver fs. 179 punto 2).

Realizado el recuento fáctico de la cuestión, primero corresponde señalar que el convenio colectivo aplicable establece en su artículo 41 que la función técnica de laboratorista corresponde a la Categoría 5 y la función técnica de auxiliar de laboratorio corresponde a la categoría 6.

Ahora bien, el citado convenio no define ni diferencia cuáles son las tareas que debería desempeñar un "laboratorista" y cuáles las de un "auxiliar de laboratorio". Esta particularidad genera una dificultad extra a la hora de encuadrar el rol que desempeñaba el Sr. Colombo y ameritaba, por parte del reclamante, un relato exhaustivo de las condiciones de trabajo que llevaban a que se crea con derecho a encuadrarse dentro de la categoría 5 de "laboratorista".

Entiendo que el relato de la demanda no expone con precisión dicha situación, el actor omitió el cumplimiento de estas exigencias respecto de su reclamo por cuanto no individualizó qué funciones, en la práctica, lo diferenciaban de aquellas personas que realizaban la tarea de "auxiliar de laboratorio". Circunstancia no menor teniendo en cuenta que, como expliqué anteriormente, el convenio colectivo que permitiría, a priori, diferenciar los requisitos necesarios para la procedencia no lo determina. (conf. artículo 65 de la L.O.)

Me permito destacar que si bien es cierto que es facultad del juez aplicar el derecho, también lo es que la misma debe ser ejercida "de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio" (art. 163, inc. 6, CPCC).

A mayor abundamiento puntualizo que la prueba testimonial aportada a la causa, tampoco da precisión sobre la cuestión debatida. Me explico.

El Sr. Zapata no puede dar fe de las tareas que, específicamente, realizaba el actor porque laboraba en otro sector de la universidad (Bedelía). Por otro lado, mientras el Sr. Vera y el Sr. Meseychuk declaran que todos realizaban la mismas tareas, atribuyéndose la categoría de encargados de laboratorio (situación fáctica que escapa al normal desenvolvimiento de las relaciones laborales donde suelen haber diversas categorías), el Sr. Gayoso declaró que el actor cumplía las mismas funciones que el dicente y que eran ayudantes de laboratorio. Este relato merece ser destacado pues realizó una descripción de tareas que encuadra con las denunciadas por el actor en su escrito de inicio y valida la postura de la demandada en cuanto a que el actor era "auxiliar de laboratorio".

Por los argumentos expuesto es que propongo se revoque la condena la pago de las diferencias salariales reclamadas.

VI.- Por lo expuesto con relación a las horas extras y los pagos fuera de registro, corresponde confirmar la multa del artículo 45 de la ley 25.345, atento que la recurrente no propone otros argumentos para modificar la cuestión. Aun cuando los certificados fueron puestos a disposición, no se confeccionaron de manera correcta, según lo decidido en los considerandos anteriores.

VII.- En lo que respecta al artículo 1 de la ley 25.323, la norma prevé la "duplicación de la indemnización por antigüedad -art. 245, L.C.T. (o las que en el futuro las reemplacen), cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviese registrada o lo esté de modo deficiente".

Entiendo que ante la irregularidad registral por los pagos clandestinos, corresponde confirmar la condena determinada en grado.

VIII. - Por lo expuesto sobre la categoría laboral corresponde reajustar la base de cálculo y por lo tanto se torna abstracto expedirme sobre el agravio en cuestión.

IX. - En atención a las propuestas formuladas, de prosperar mi voto, correspondería modificar el pronunciamiento en crisis y ordenar al perito contador para que, en la etapa del artículo 132 de la L.O. efectúe la liquidación de los créditos del actor siguiendo estos lineamientos: a) se deberá tomar como base de cálculo la suma de $4.943,03 MRNH, correspondiente al mes de agosto de 2011 (conf. los recibos obrantes a fs. 76/94) a la cual se añadirá la suma clandestina reconocida en grado y la incidencia de las horas extras; b) en base a la MRNH del apartado anterior, se deberá calcular la indemnización por antigüedad, preaviso con su respectivo sac, integración mes de despido con su respectivo sac, preaviso con su respectivo sac y vacaciones proporcionales con su respectivo sac; todo ello tomando como fecha de ingreso el 03.06.2010 y de despido el 08.11.2011(que llega firme esta instancia); c) las diferencias de horas extras, serán las reconocidas en grado por no mediar agravio al respecto; d) a los efectos del pago de la multa del artículo 80 de la L.C.T. deberá considerarse la determinada en el considerando a); e) la indemnización del artículo 1 de la ley 25.323 deberá liquidarse en función del total que arroje la del artículo 245 de la L.C.T.; f) la sanción del artículo 2 de la ley 25.323 será el resultado del cálculo del 50% de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T.

X. - En cuanto a los intereses, a partir del 1/12/2017 se aplicará lo dispuesto en el acta n° 2658 de esta Cámara.

XI. - A influjo de lo dispuesto en el art. 279 del C.P.C.C.N. corresponde dejar sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios y proceder a su nueva determinación, siendo inoficioso expedirse respecto de los agravios introducidos en su relación.

En atención a las propuestas efectuadas sugiero mantener la imposición de costas determinada en grado y distribuir las de Alzada en un 60% a la demandada y un 40% al actor, en atención al resultado de los recursos (art. 68 C.P.C.C.N.).

Estimo los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y del perito contador en el 16%, 13% y 7%, respectivamente, por sus trabajos en primera instancia, a calcularse del monto definitivo de condena, incluidos los intereses (arts. 7, 19, 20 y concs. Ley 21.839; art. 3 y concs., D.L. 16.638/57 y art. 38, L.O.).

XII. - Por las razones expuestas, propongo en este voto: se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y se ordene al perito contador para que, en la etapa del artículo 132 de la L.O., efectúe la liquidación de los créditos del actor siguiendo los lineamientos expuestos en los considerandos precedentes, a la que accederán los intereses establecidos en grado, con la salvedad de lo dispuesto en el acta n° 2658, desde que cada suma fue debida y hasta el efectivo pago; se confirme la imposición de costas establecida en primera instancia y se impongan las de Alzada en un 60% a la demandada y un 40% al actor (art. 68 C.P.C.C.N.); se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y del perito contador en el 16%, 13% y 7% por sus actuación, respectivamente, a calcularse del monto definitivo de condena, incluidos los intereses (arts. 7, 19, 20 y concs. Ley 21.839; art. 3 y concs., D.L. 16.638/57 y art. 38, L.O.) y se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada, en el 25% de las que correspondan por la etapa anterior.

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1. - Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y ordenar al perito contador para que, en la etapa del artículo 132 de la L.O., efectúe la liquidación de los créditos del actor siguiendo los lineamientos expuestos en los considerandos precedentes, a la que accederán los intereses establecidos en grado con la salvedad de lo dispuesto en el acta n° 2658, desde que cada suma fue debida y hasta el efectivo pago;

2. - Confirmar la imposición de costas establecida en primera instancia e imponer las costas de Alzada en un 60% a la demandada y un 40% al actor;

3. - Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y del perito contador en el 16%, 13% y 7% por su actuación en primera instancia, respectivamente, a calcularse del monto definitivo de condena, incluidos los intereses;

4. - Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada, en el 25% de las que correspondan por la etapa anterior.

Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-

VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CÁMARA
LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CÁMARA

Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
Fecha de firma: 25/10/2018





Cantidad de Palabras: 3075
Tiempo aproximado de lectura: 10 minutos




Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor. /(c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.










Navegación::
Inicio Utsupra.com   |   UTDOC   |   UTSEG | Sitios Web Utsupra para Abogados
Recupero de clave y de enlace Web en su e-mail
INICIO   |   SUSCRIBIR



Definición de Políticas de Privacidad Utsupra.com


Canales:

www.utsupra.com
facebook:: www.facebook.com/utsupra
twitter:: www.twitter.com/utsupracom

Atención al Cliente y Ventas::
24 horas exclusivo WhatsApp Contact Center | Chat | Dejar Mensaje.




Listado de Doctrina y Fallos Completos






(c) 2000 - 2022 UTSUPRA DATA UDSS S.A. | www.utsupra.com | Todos los Derechos Reservados | Prohibida la reproducción total o parcial. Permiso del Editor requerido para la trasncripción de contenidos.